Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 588/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 434/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100427


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 588/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) Nº 495/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 434/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) número 495/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA, a instancia de Dª. Soledad contra D. Higinio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Dª. Soledad representado en esta alzada por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, y por la parte demandada D. Higinio representado en esta alzada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2011, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto, con estimación de la demanda interpuesta, procede declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Doña. Soledad y Don. Higinio , con todos los efectos legales.

Como medidas definitivas se establece:

1º) La patria potestad de los hijos comunes será compartida, teniendo la madre su guarda y custodia ordinaria y el padre la de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, así como un día inter semanal con pernocta, desde la salida del colegio hasta el día siguiente a su entrada. En caso de no ponerse de acuerdo sobre el mismo, este día será el miércoles de cada semana.

Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, en su caso la semana blanca y verano, se dividirán por mitad correspondiendo la primera mitad de cada período al padre en los años pares y a la madre los impares y viceversa la segunda mitad.

Las estancias de fines de semana se prolongarán a los viernes anteriores o lunes siguientes al fin de semana en cuestión (por tanto, serán de jueves a la salida del colegio y/o hasta el martes a la entrada del mismo), en el caso de que los mismos sean festivos, así como en los llamados 'puentes'.

Los días festivos inter semanales se repartirán alternativamente entre padre y madre, correspondiendo el primero que haya después de notificarse esta sentencia a la madre, y así sucesivamente. En caso de que el día festivo inter semanal corresponda al padre, recogerá a los menores a las 10 horas en el domicilio materno reintegrándolos en el mismo a las 20 horas, salvo que sea el miércoles que corresponde la pernocta.

Tras un período vacacional corresponderá iniciar las alternancias de fines de semana a aquel progenitor que no hubiese pasado junto a los menores la segunda mitad del período vacacional.

Este régimen es subsidiario a cualquier otro acuerdo al que libremente puedan llegar las partes en interés de sus hijos en cada concreta ocasión.

2º) mientras los hijos sean menores de edad ambos progenitores deben saber siempre cuáles sean sus respectivos domicilios y sus teléfonos con el fin de poder conocer dónde se encuentran sus hijos cuando están en compañía de uno u otro y donde poder localizarse en caso necesario por razón de alguna cuestión relativa a los mismos.

Se recuerda a ambas partes que conforme al artículo 139 del Código de Familia citado, el padre o la madre que ejerce la potestad necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza del hijo o hijos, ó para variar su domicilio de forma que los aparte de su entorno habitual.

3º) en concepto de pensión alimenticia para sus cuatro hijos el padre ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o cartilla que al efecto le indique la madre, la suma de 1921 € euros, revisables anualmente conforme a los incrementos del IPC de Barcelona sin necesidad de requerimiento previo.

Además deberá afrontar el 70 por 100 de los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por una mutua particular, tales como revisiones anuales, ópticos, protésico-dentales, ortopedia, logopedia etc.; asimismo hará frente al pago, en el mismo porcentaje, del coste de las batas, uniformes y/o equipos deportivos escolares, matrículas, libros y material escolar de cada curso, a la presentación de la factura por la madre.

Las actividades extraescolares de los hijos se abonarán en el mismo porcentaje siempre que sean consensuadas, y las no consensuadas las pagará el progenitor que las considere necesarias, pero no podrán afectar a los días en que los menores estén bajo la guarda del otro progenitor, salvo consentimiento sobre ello.

4º) El uso y disfrute de la vivienda conyugal se atribuye a la esposa en tanto los hijos no alcancen la mayoría de edad, siendo ella quien deberá hacer frente a los gastos ordinarios de comunidad y al IBI por analogía con un arrendamiento. Los extraordinarios serán abonados por el esposo como propietario.

5º) Como indemnización del artículo 41 del Código de Familia , el Sr. Higinio satisfará a la Sra. Soledad la suma de 25.000 euros, en alguna de las formas establecidas en el apartado 2 de dicho artículo.

6º) Como pensión compensatoria para la Sra. Soledad , el Sr. Higinio le entregará la suma de 300 euros mensuales durante cuatro años, con la misma revisión anual conforme al incremento del IPC.

No procede efectuar una especial imposición de costas.'

Asimismo, se dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 rectificatorio de la anterior sentencia, en el particular que dice: 'siendo la parte demandante Dª Soledad y la demandada D. Higinio '

Así como Auto de fecha 27 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del literal que sigue: 'En atención a lo expuesto procede completar el apartado 3º) del FALLO de la sentencia de 25-11-11 en el sentido de que en el capítulo de gastos extraordinarios, antes de la expresión 'etc.' deben incluirse 'las clases de refuerzo escolar en caso de ser necesarias para el correcto rendimiento escolar de los hijos.

Y en el mismo apartado 3º se añade un último párrafo del siguiente tenor literal: 'Se consideran ya consensuadas por ambos cónyuges, a los efectos del párrafo anterior, las actividades extraescolares que los hijos estuviesen desarrollando durante el curso 2009-2010'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, con escrito oposición al respectivo de adverso, con escrito de oposición del Ministerio Fiscal , y elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado atribuir la guarda de los dos hijos comunes a la madre con un amplio régimen de visitas paternofilial, el uso de la vivienda familiar titularidad del Sr. Higinio , a favor de la actora hasta la mayoría de edad de los hijos, ha cuantificado la aportación paterna a los alimentos de los hijos comunes en 1921 euros al mes además del pago del 70% de sus gastos extraordinarios, y en la misma proporción el pago de gastos como batas, uniformes, libros y material escolar, actividades extraescolares, entre otros gastos que se refieren en la resolución recurrida. Ha fijado una compensación económica prevista en el art. 41 CF para la actora de 25.000 euros y una pensión compensatoria de 300 euros al mes con el límite temporal de cuatro años.

Solicita la Sra. Soledad en su recurso que se fije la pensión alimenticia para los hijos comunes en 5000 euros al mes correspondiendo 1250 euros para cada uno de los cuatro hijos, cantidad que pide se devengue desde la fecha de presentación de la demanda. Se establezca la compensación económica del art. 41 CF en 50.000 euros y la pensión compensatoria en 1.500 euros al mes.

El Sr. Higinio solicita en su recurso que se establezca de forma compartida la guarda y custodia de los hijos comunes, por semanas alternas, y si se adopta tal resolución, que cada progenitor ingrese en una cuenta bancaria como contribución a los alimentos de los menores 800 euros al mes y se establezca el límite temporal de un año a la atribución a la actora del uso de la vivienda familiar. Y en otro caso, de mantenerse la guarda materna, solicita que se fije su contribución a los alimentos de los hijos comunes en 1.200 euros al mes.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia de 1ª Instancia se ha acordado atribuir la guarda y custodia de los cuatro hijos comunes a favor de la madre.

De la prueba practicada llega la Juzgadora a quo a la conclusión que ha sido la madre la cuidadora principal de los menores debido al horario laboral del padre, quien asimismo se ha implicado de forma importante el atender a los hijos. Este pronunciamiento debe ahora ser ratificado.

El informe del SATAF refiere que ambos progenitores tienen habilidades parentales para cubrir las necesidades de los menores, pero mientras que la madre asumió su cuidado de forma intensiva desde el nacimiento de cada uno de ellos, el conocimiento que de los hijos mostró el padre era de la cotidianeidad mas reciente, quedando con ello acreditado que era desde la separación de las partes cuando el padre se había involucrado en mayor medida en atender de forma directa a su cuidado. El informe del colegio de los niños de 10 enero 2011(F. 650 y 651) así lo acredita y el informe del Gabinete psicosocial refiere que la madre es la cuidadora principal y el referente mas acogedor de las necesidades afectivas de los hijos comunes, y ello sin dejar de reconocer el importante papel y el estrecho vínculo afectivo que une a padre e hijos, pero tal como dice el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la custodia compartida está llamada a satisfacer una demanda residual y en su aplicación habrán de ser ponderadas las circunstancias concurrentes.

El sustrato o denominador común de todos los criterios o factores que se sostienen como favorables al establecimiento de una custodia compartida, no es otro que la estabilidad de los menores en cada caso concreto y que para ello tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta la anterior a la ruptura o la posterior a dicha ruptura inmediata a la iniciación del procedimiento, así como la posibilidad de establecer una dinámica u organización lo mas similar posible, con preservación de los intereses de los menores

En el caso de autos, tal como se ha referido, ha sido la madre quien se ha ocupado de forma directa del cuidado de los hijos comunes, pues el horario laboral del padre, que terminaba su horario laboral dependiendo de las operaciones quirúrgicas que realizara, y que era indistintamente hasta las 19h, 20h o incluso en alguna ocasión a las 21h o 22h, según listado de horarios de quirófanos que obran en autos (F 320ss), asi como los 6 o 7 viajes anuales por congresos que realizara, impedía una mayor dedicación a los menores, tal como podía hacer la madre, cuyo horario laboral era mas ordenado, pues finalizaba a las16'30h.

La sentencia recurrida ha establecido un amplio régimen de visitas paternofilial que considera esta Sala suficiente para salvaguardar y consolidar la buena relación y vínculo afectivo que une al padre con sus hijos.

Debe por tanto, desestimarse este motivo del recurso.

TERCERO.- Este Tribunal, considera insuficiente la cifra fijada en la sentencia recurrida como contribución del padre a los alimentos de los cuatro hijos comunes, atendiendo al binomio necesidades alimenticias de éstos y los medios actuales y posibilidades de ambos progenitores, dado el carácter mancomunado que ostenta el débito de alimentos, teniendo en cuenta tanto los ingresos del padre como los ingresos de la madre, obligada asimismo a prestar alimentos, conforme establece el Art. 237-9 del Código Civil de Cataluña , aunque respecto de ésta última debe tenerse en cuenta su contribución con la atención a los menores mediante su cuidado directo, conforme al constante criterio jurisprudencial.

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Soledad , que es Doctora en farmacia e investigadora clínica, tiene unos ingresos mensuales por su trabajo de 2080 euros por doce mensualidades al año en 2009, según su declaración de IRPF y en 2010 cobró 2080'29 euros por doce pagas. Realiza alguna colaboración esporádica con ingresos variables que oscilan los 1500 euros al año. Tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, propiedad del Sr. Higinio , lo que sin duda implica una contribución a los alimentos de los menores por parte del padre.

El Sr. Higinio , es médico traumatólogo, trabaja en el Hospital de Bellvitge, en la Mutua de Granollers y la Sra. Soledad ha acreditado con su escrito de oposición al recurso del demandado que ha creado una nueva sociedad de traumatología con sede en Granollers, Instituto Ceman, dedicado a realizarm operaciones quirúrgicas para la Mutua del Carmen de Granollers y en la clínica Sagrada Familia.

Se ha acreditado que los ingresos del demandado ascienden en 2009 a 5.970'92 euros al mes y en 2010 a 4.836'49 euros mensuales. La actora alega que el Sr. Higinio tiene otros ingresos en negro por comisiones de las empresa proveedoras de prótesis que implanta en las operaciones quirúrgicas que realiza y por otras operaciones quirúrgicas y visitas médicas privadas, llegando a percibir de 7.500 a 9.500 euros al mes. No se han acreditado tales importes, pero si existen indicios de que las percepciones del demandado superan las cantidades declaradas en IRPF. Las anotaciones no negadas del Sr. Higinio en un cuaderno de cuentas indican unos ingresos variables de 10.000 o 13.000 euros algunos meses, el importe de las cuotas de la hipoteca y el préstamo contratado para el pago de la vivienda adquirida el 2 de diciembre 2010, de 2.400 euros al mes en total, sabiendo como sabía su obligación de pago de alimentos para los hijos comunes, fijados en Auto de medidas provisionales de 2.200 euros al mes, equivalen prácticamente a sus ingresos declarados, teniendo en cuenta que debía haber previsto un remanente para atender a los menores cuando los tuviera consigo en régimen de visitas y el importe necesario para cubrir sus propias necesidades, lleva a esta Sala a pensar que los ingresos del Sr. Higinio son superiores a los que pretende afirmar.

Debe asimismo, tenerse en cuenta el patrimonio del demandado compuesto por una vivienda y dos plazas de aparcamiento, recientemente adquiridos por 473.755 euros, dos vehículos de alta gama, un BMW matriculado no obstante en 1992 y un Mercedes E-320 matriculado en 2003. Es titular también, del domicilio familiar cuyo uso se ha atribuido a la actora por razón de ostentar la guarda de los hijos comunes, lo que sin duda se computa como contribución a los alimentos de éstos.

En cuanto a los gastos alimenticios de los cuatro hijos comunes, deben computarse los relativos a alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio de los cuatro hijos que asciende a 18.539 euros anuales, actividades extraescolares que hasta ahora realizaban los cuatro hijos, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

La sentencia recurrida ha fijado el pago por parte del padre de una determinada cantidad como alimentos y un porcentaje de determinados gastos (batas, uniformes, equipos deportivos, matrículas, libros, material escolar y actividades extraescolares), conceptos que esta Sala considera que al formar parte de los gastos alimenticios ordinarios, pues se refieren a formación de los menores, deben asumirse con cargo a la cifra que ahora se fija como contribución del padre a los alimentos de los hijos comunes, y la contribución mancomunada de la madre. De esta manera se evitarán conflictos en ejecución de sentencia, por discrepancias en los gastos que deben conceptuarse como gastos extraordinarios, y con ello no se enrarecerá la relación entre los progenitores con la consecuencia de perpetuar el conflicto interparental en perjuicio de los menores.

Así, quedarán reducidos los gastos extraordinarios a aquellos que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean imprevisibles en este momento, y no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados por ambas partes, o en caso de discrepancia, decididos por la autoridad judicial; asi como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica privada, si con el importe que la madre reciba del demandado para destinarlo a los alimentos de los hijos comunes, decide contratarla, pues la mutua que hasta 2010 les cubría , fue dada de baja.

Por todo ello y teniendo en cuenta las situaciones económicas y patrimoniales de las partes y las necesidades alimenticias de los hijos comunes, esta Sala considera adecuado aumentar la cifra fijada en la sentencia recurrida a 2.400 euros al mes con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia por la actora.

CUARTO.- En cuanto a la contribución de las partes a los gastos extraordinarios de los hijos comunes, enmarcada en la obligación alimenticia de los padres para con los hijos, el artículo 264 del Código de Familia determina que se repartirá no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos, de manera que dado que los ingresos del padre son superiores a los de la madre, tal como se ha referido en anterior fundamento de derecho, debe confirmarse el pronunciamiento que ha fijado la contribución paterna a los gastos extraordinarios de los menores en el 70% mientras que la madre asumirá el 30% restante.

QUINTO.- El demandado solicita que se especifique la necesidad de que ambas partes muestren su conformidad a cualquier actividad extraescolar que pretendan realizaron los hijos comunes, sin que sea preciso hacer este especial pronunciamiento pues ambos son cotitulares de la potestad parental de los menores, lo que implica el derecho a ser informados de los temas de importancia de estos, y con ello de consentir o asentir a las actividades que realicen, con posibilidad de plantear el procedimiento de controversia en el ejercicio de la patria potestad si en esta o en otra materia no lograran acuerdos.

Ahora bien, esta Sala debe exhortar a las partes que intenten superar sus diferencias y discrepancias, de la forma menos traumática posible en beneficio de sus hijos, finalidad que ambos sin duda persiguen, recomendándoles que si, pese a intentar llegar a otros acuerdos, a los que sin duda tendrán que llegar en los múltiples problemas que se irán presentando en la vida de los menores, no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora, de acuerdo con lo indicado en el art. 79,2 del Código de Familia , pues lo único que se consigue con una actitud beligerante, acudiendo reiteradamente a los Tribunales para dirimir sus controversias, es perturbar la tranquilidad de los menores, tan necesaria para su correcto y sano desarrollo integral.

SEXTO.- Solicita la Sra. Soledad en su recurso que la cifra fijada como pensión alimenticia para los hijos comunes se devengue desde la fecha de presentación de la demanda, petición que no puede estimarse, de conformidad a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de fechas 6 de noviembre de 2003 , 21 de marzo de 2005 y 14 de octubre 2009 entre otras, que establece que en caso de que se hayan adoptado medidas provisionales, como ocurre en el presente caso, ya se satisfizo la necesidad alimenticia durante el proceso principal con la cuantía fijada en el Auto de medidas previas o provisionales, y el importe allí fijado que será sustituido por el que establezca la posterior sentencia.

Debe pues, desestimarse esta petición.

SÉPTIMO.- El art. 41 del Código de Familia de Cataluña regula la compensación económica en los caso de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, en favor del cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Se requieren los siguientes presupuestos, según indican las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2005 de 30 de junio y 8/2007 de 3 de abril , entre otras : A) que se de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes haya ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

En el caso de autos se ha fijado una compensación económica a favor de la actora de 25.000 euros que el Sr. Higinio consiente y es recurrida por la Sra. Soledad que solicita por este concepto 50.000 euros. Con ello el demandado está confirmando que concurren los requisitos, pues no los combate por lo que se centra únicamente el recurso en el importe de la compensación.

Para su cuantificación debe tenerse en cuenta el desequilibrio patrimonial entre las partes que la sentencia ha basado en una plaza de aparcamiento y en el saldo de una cuenta bancaria del demandado que en el momento de la separación ascendía a 39.601 euros, mientras que la Sra. Soledad tenía en su cuenta 3.347 euros. La plaza de aparcamiento ha siso vendida por el Sr. Higinio por 16.000 euros.

No puede estimarse la petición de la Sra. Soledad y computarse el pago durante la vigencia del matrimonio de parte de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar adquirida por el Sr. Higinio antes de contraerlo, pues no ha acreditado la actora el importe así sufragado, correspondiendo a ella la carga de la prueba de conformidad a lo previsto en el art. 217 LEC .

Para cuantificar la compensación económica, ya esta Sala en sentencias de fechas 16 de abril y 14 de mayo de 2009 entre otras, fijaba un máximo de un 25% del valor del patrimonio generado durante la convivencia matrimonial, parámetro que después estableció el Libro II del Código Civil de Cataluña.

De manera que, dado que la desigualdad patrimonial es de 16.000 euros, precio de venta de la plaza de aparcamiento, y 36.000 euros aproximadamente la diferencia entre los saldos bancarios de las partes, lo que suma 52000 euros, la cifra concedida en la sentencia recurrida de 25.000 euros excede del 25% que se debe conceder como máximo por la compensación económica por lo que la petición de la actora de que se establezca la cifra de 50.000 euros con este concepto debe desestimarse.

OCTAVO.- En cuanto al recurso que plantea la Sra. Soledad respecto del importe de la pensión compensatoria esta Sala ha tenido ocasión de decir en reiteradas sentencias, que corresponde su fijación cuando la distinta situación de los cónyuges refleja la concurrencia de un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Higinio , que por el cese de la vida en común debido al divorcio, le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una pensión compensatoria del Art.84 del Código de Familia , en la cuantía que este Tribunal considera adecuada de 600 euros mensuales, atendiendo a la dedicación de la Sra. Soledad al cuidado de la familia, con cuatro hijos cuya guarda se le ha atribuido y que por las edades de los menores precisarán todavía de importantes cuidados. Su formación profesional y el hecho de estar inserta en el mundo laboral, donde siempre ha estado con unos ingresos que se han referido en anteriores fundamentos de derecho, sin perjuicio de estar sometida esta pensión compensatoria a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 86 del Código de Familia . .

Por tanto debe estimarse en parte este motivo impugnatorio.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto la Sra. Soledad , conforme al Art. 398 de la LEC dada la estimación parcial de su recurso. Tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por el Sr. Higinio , atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Soledad y desestimando el recurso planteado por Don. Higinio contra la sentencia de fecha de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia de los cuatro hijos comunes a cargo del padre que se fija en dos mil cuatrocientos euros (2.400 euros) al mes, correspondiendo 600 euros a cada uno de ellos.

La pensión compensatoria de la actora se establece en seiscientos euros (600 euros) mensuales.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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