Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 361/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 361/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 1005/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 434/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiuno de noviembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 361/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada Dña. EMANUELA CARMENATI; y como parte apelada la entidad NOU CENTER D'ARO, S.A., representada por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, y dirigida por el Letrado D. DAVID DOMÈNECH CUBÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 1005/2012, seguidos a instancias de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dña. CARME HELLER WOERNER y bajo la dirección de la Letrada Dña. EMANUEL CARMENATI, contra la entidad NOU CENTER D'ARO, S.A., representadA por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, bajo la dirección del Letrado D. DAVID DOMÈNECH CUBÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la localidad de Platja d' Aro y en consecuencia condeno a la parte demandada NOU CENTER D'ARO SA a pagar a la parte actora de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( 4. 693, 65 euros ) , intereses legales desde la fecha de la interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio , y procesales del artículo 576 Lec desde la fecha de esta resolución. Cada parte pagará las costas casadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 27/3/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , sito en Platja d'Aro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols de fecha 27 de marzo del 2013 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra NOU CENTER D'ARO, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 8.423,27 euros, correspondiéndose dicha cantidad con la deuda que dicha entidad mantiene con la comunidad de propietarios por cuotas impagadas y por cuotas correspondientes a la anualidad del año 2011.
TERCERO.-El presente proceso ordinario se inició mediante demanda de juicio monitorio en el que se reclamaba la cantidad de 12.487,60 euros, alegando que al momento de interponerse la demandada se adeudaba por la demandada la cantidad de 14.601,71 euros, de los cuales 10.537,38 euros se correspondían a cuotas vencidas y no pagadas y 4.064,33 euros a la provisión de fondos para el ejercicio en curso, descontándose de dicha cantidad el importe de 2.114,11 euros, por estar siendo reclamada en otro procedimiento. En la demanda de juicio ordinario se reclamaba la cantidad de 8.423,27 euros al haberse pagado el importe de 4.064,33 euros.
Frente a dicha reclamación la demandada se opuso alegando, en síntesis, que adquirió la finca en el año 2009, y que sólo está obligada a pagar la deudas originadas en la anualidad en la que adquiere la finca, así como las de la anualidad anterior y que se están reclamando deudas anteriores, a cuyo pago no está obligada.
En asamblea general de fecha 2 de julio del 2011 se aprueba la liquidación de los saldos deudores que diversos propietarios mantienen con la comunidad, entre los cuales se incluye a Nou Center d'Aro, S.A. por la cantidad de 12.430,51 euros, mandando al Presidente y al Administrador para que confieran poderes para pleitos a fin de reclamar las deudas pendientes. Así mismo, se aprueba las cuentas generales del ejercicio 2.010/2.011, y se aprueba el presupuesto ordinario de gastos para ejercicio siguiente.
Debe tenerse en cuenta que las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios y que dichos acuerdos deben ser cumplidos. En el artículo 553-19 del CCC se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad, entre las cuales se encuentras la aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales. En los artículos 553-21 y siguientes de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 553 - 31 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley, al título de constitución o a los estatutos de la comunidad de propietarios, o impliquen un abuso de derecho; 2º) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad; 3º) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. A continuación dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica, aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho. Es decir, adoptado un acuerdo y transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 553-31 el acuerdo es firme y debe ser acatado por todos los comuneros, aunque en la adopción del mismo se hubieran infringido las reglas establecidas en dichos artículos o sean contrarios a cualquier otra disposición legal o estatutaria. Así se desprende con claridad del artículo 553-29 cuando establece que los acuerdos adoptados válidamente por la junta son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios y del artículo 553-30 cuando dice que los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, que no es el caso.
Dicho lo anterior, resulta que la demandante no ejercitan ninguna acción declarativa encaminada a declarar desde el momento en el que la demandada por su adquisición de un elemento privativo está obligada a contribuir a las cuotas comunitarias, en cuyo caso, podría discutirse lo que se ha discutido a lo largo del procedimiento y podría valorarse lo que se ha valorado en la sentencia de instancia. Pero, lo que pretende la demandante es que se cumpla un acuerdo de la comunidad de propietarios, en virtud del cual se liquidaba una deuda de la comunidad. Tal acuerdo fue adoptado en una asamblea general ordinaria celebrada el día 2 de julio del 2.011 en la que se aprobaban las cuentas anuales y el presupuesto de la siguiente, y se aprobaba la liquidación de deudas que diversos comuneros mantenían con la comunidad. La demandada ni se opuso en ese momento, ni menos aun lo impugnó posteriormente en los plazos legales, por lo tanto, el acuerdo es firme y debe ser cumplido, según hemos dicho. Y al no haberlo hecho, la comunidad, a través de su presidente o cualquier comunero puede instar judicialmente el cumplimiento del acuerdo, sin que se pueda ya discutir el ajuste a la legalidad del acuerdo tomado.
Además, a la vista de la documentación admitida en esta alzada resulta que en la asamblea ordinaria de 19 de junio del 2010, en la que NOU CENTER D'ARO era ya plena propietaria del local, se adoptaba también un acuerdo de liquidación de las deudas de diversos comuneros con la comunidad, en la que aparece dicha entidad como deudora por la cantidad de 9.847,22 euros, acuerdo que no fue impugnado. Y en la asamblea de 11 de julio del 2009 ocurre lo mismo, aunque la sociedad deudora es FRANCISCO MIRÓ, S.A. por la cantidad de 10.537,38, fecha en la que ya era propietaria la demandada recurrente.
Cierto es que la situación deudora no es lo suficientemente clara, pues en febrero del año 2009 se había interpuesto una demanda de reclamación de deudas contra FRANCISCO MIRO y ya se había interpuesto otra en el año 2007. Según el artículo 553-5 del CCC los adquirentes responden de las deudas pendiente en la anualidad en la que adquieren el bien y de la anualidad anterior a su adquisición, por lo tanto, su responsabilidad alcanzaría a todo el año 2008. Podrá discutirse si la demandada debía o no impugnar los acuerdos de la junta del año 2009, pues la liquidación se hace frente a FRANCISCO MIRÓ, S.A., pero cuando en el año 2010 se liquida de nuevo la deuda contra NOU CENTER D'ARO, S.L., es claro que ésta debió haber exigido que si en dicha liquidación se incluían deudas anteriores al año 2008, debían excluirse y si no se aceptaba, debía impugnar el acuerdo ante los tribunales, sin embargo ni compareció a la junta de propietario, ni pidió liquidación alguna, ni lo impugnó, ni tampoco lo hizo en el año 2011 en cuya asamblea se liquidó la deuda que ahora se reclama, con lo cual aceptó las liquidaciones realizadas a su cargo en las asambleas de los años 2010 y 2011, por lo que ahora no puede oponerse a la reclamación realizada, cuando ni siquiera queda claro si las deudas reclamadas se corresponden a anualidades anteriores al año 2008, pues como hemos visto, en febrero del año 2009 y en octubre del 2007 se había reclamado deudas contra FRANCISCO MIRÓ, S.A.
Por lo tanto, sin que se hayan impugnado los acuerdos de la junta de propietarios en los que se liquidan la deuda contra NOU CENTER D'ARO, S.L. y sin que se haya demostrado que realmente se estén reclamando deudas anteriores al año 2008, no cabe más que estimar el recurso y estimar íntegramente la demanda, y sin que el certificado emitido el día 25 de marzo del 2013 sea significativo para estimar sólo parcialmente la demanda, como acuerda el Juzgador de instancia, pues en la junta de 19 de junio del 2010 no pueden aprobarse la liquidación el ejercicio del 1 de mayo del 2008 hasta el 30 de abril del 2009, en todo caso se aprobaría las cuotas desde esta fecha hasta el 30 de abril del 2010 y, por otro lado, si se examina el acta de la asamblea de dicha fecha no consta la aprobación de ninguna cantidad por dicho importe. Pero, aunque la deuda del 1 de mayo del 2008 hasta el 30 de abril del 2009 fuera de 4.693,65 euros, hay que tener en cuenta que hasta el año 2011 siguen generándose cuotas de contribución, ignorándose si la demandada fue o no pagando íntegramente las mismas. Por ello la necesidad de que la demandada, ante la liquidación que se hacía tanto en el año 2010, como en el 2011 se impugnase judicialmente las mismas sino estaba conforme con las cantidades que debía pagar.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso de apelación formulado por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 1005/12, con fecha 27/3/13.
Debemos REVOCARla misma en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 8.423,27 euros, más los intereses legales que fija la sentencia y las costas de primera instancia.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

