Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 872/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 434/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100383


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014322

Recurso de Apelación 872/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2083/2010

APELANTE:D./Dña. Daniel y TITANIUM AND GOLD COMPANY SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2083/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de TITANIUM AND GOLD COMPANY SL y D./Dña. Daniel apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA contra BANCO SANTANDER SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador ESTEBAN JABARDO MARGARETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/01/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Daniel y TITANIUM AND GOLD COMPANY, S.L. y, en su virtud debo condenar y condeno a los demandados D. Daniel y TITANIUM GOLD COMPANY, S.L. conjunta y solidariamente a que abonen a la parte actora LA CANTIDAD DE TRECE MIL TREINTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (13.033,04 EUROS) más intereses legales y costas.- Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Daniel y TITANIUM AND GOLD COMPANY, S.L., frente a BANCO DE SANTANDER S.A., y en su virtud declarar y declaro no proceder a la pretensión de la parte actora, con imposición de las costas al demandante reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de los demandados Titanium and Gold Company, S.L. y de D. Daniel recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.083/10, por la que estimándose la demanda promovida por Banco Santander, S.A. fueron condenados a abonarle la cantidad de 13.033,04 €, más los intereses legales correspondientes, que era la cantidad que le adeudaban con motivo del incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero que les vinculaba, aduciendo la infracción del art. 1.255 del CC y la Jurisprudencia del TS en materia de nulidad de contratos.

La parte actora dio por resuelto el contrato al dejar de satisfacer los demandados cinco de las cuotas mensuales estipuladas (4.279,30 €). Junto al importe de tales cuotas, se reclamaron además otras siete en virtud de la penalización contemplada en la cláusula 8ª (5.991,02 €), el resto de las que quedaba por vencer (1.711,72 €), el valor residual del vehículo objeto del contrato (855,86 €), así como los intereses de demora devengados (195,14 €).

Los demandados adujeron que una deuda inicial de 4.279,30 € sobre un principal de 30.810,56 € se convirtió en más de 13.000 €, lo que suponía unos intereses enmascarados como indemnización de más del 200 %; y que ello era completamente abusivo, siendo doctrina jurisprudencial la que establece que este tipo de contrato es nulo si se fija un interés notablemente superior al normal del dinero.

SEGUNDO:Ninguna infracción del art. 1.255 del CC o de la Jurisprudencia que lo interpreta se aprecia hubiere sido cometida por la Juzgadora de instancia, al ser evidente que el contrato suscrito entre las partes no era más que fruto del principio de libertad de pactos consagrado en el referido precepto, sin que sea cierto que en la cantidad adeudada se enmascarasen intereses abusivos. Basta examinar la liquidación de la deuda que se acompañó con la demanda para comprobar que sólo se reclamaban 195,14 € en concepto de intereses de demora. Según se refleja en el contrato suscrito, éstos quedaron fijados en el 18% anual.

Desde luego no es posible aplicar al supuesto de autos la legislación tuitiva de consumidores y usuarios. Ni siquiera la llegaron a invocar los recurrentes. En consecuencia, ni es de aplicación el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1.984, vigente en el momento de suscribir el contrato, ni el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. No consta ni se aduce que al suscribir el contrato de arrendamiento financiero, los demandados hubiesen actuado como tales, o que el objeto del contrato fuese ajeno al ámbito de una actividad profesional y empresarial; y si ello es así, no puede hablarse de cláusula abusiva en los términos en los que se refieren los preceptos citados; ni estimar tampoco que la cláusula que establece unos intereses de demora del 18% anual, fuese nula por vulnerar lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 7/1.998 de Condiciones Generales de la Contratación . En definitiva, se considera que el interés de demora fue libremente estipulado por las partes, no quebrantándose lo dispuesto en dicha ley, ni en otra norma imperativa o prohibitiva, al preverse como sanción para el caso de incumplimiento de la obligación principal asumida.

Por todo lo expuesto, es obvio que tampoco puede atenderse la petición de nulidad del contrato suscrito articulada mediante la correspondiente reconvención, y basada en la alegación de que el interés de demora fijado era notablemente superior al normal del dinero; si acaso, sólo lo sería la cláusula que lo estipulara..

TERCERO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser satisfechas por los recurrentes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Titanium and Gold Company, S.L. y de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 2.083/10, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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