Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 434/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2227/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 434/2013
Núm. Cendoj: 41091370022013100462
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2.227/13-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río (Sevilla)
JUICIO Nº 318/12
SENTENCIA NÚM. 434
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a Ocho de Noviembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Edemiro , que en el recurso es parte apelante, representado por la Procuradora Sra. González del Corral Suárez contra Dª Elisa , que en el recurso es parte apelada, representada por la Procuradora Sra. Veloso Palma, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día
19 de Diciembre de 2.012 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'DESESTIMO la demanda interpuesta Dª. Matilde González del Corral Suárez, en nombre y representación de D. Edemiro , contra Dª. Elisa y ABSUELVO a Dª. Elisa de los pedimentos de la misma con declaración de oficio de las costas causadas.
No se hace expresa imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Edemiro en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por los que se mantiene tanto la pensión de alimentos fijada en su día a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio (ascendente a 600 € mensuales actualizables conforme al I.P.C.), como la compensatoria establecida a favor de la Sra. Elisa (por importe de 400 € con una limitación temporal de tres años); interesando su revocación con reducción de la pensión alimenticia a la suma de 150 € mensuales y la supresión o extinción de la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión de alimentos fijada en su día a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas característica de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada por esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial con fecha 11 de Abril de 2.011 confirmatoria de la dictada en su día en la instancia en procedimiento de divorcio, se fijó a favor de la hija menor de edad habida durante el matrimonio una pensión de alimentos ascendente a 600 € mensuales (no olvidemos, que en aquel momento el Sr. Edemiro gestionaba como administrador único la entidad Salvisur XXI, S.L. que tenía a fecha de 30 de Julio de 2.008 un saldo de 29.353 €, además de abonar con sus beneficios las cuotas hipotecarias de la vivienda familiar y de la segunda vivienda, colegio de la menor y determinados ingresos a favor de esta última y de su madre); también lo es, que actualmente con independencia de que sigue administrando la mercantil de referencia, de las declaraciones trimestrales de IVA aportadas se deduce una disminución importante de su nivel de facturación que debe llevar aparejada una disminución de la precitada pensión alimenticia; estimándose por esta Sala como más ajustada, adecuada, y ponderada la suma de 360€ mensuales que estará obligado a abonar el precitado Sr. Edemiro en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad habida durante el matrimonio. De ahí, que la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto haya de ser parcialmente estimada.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya extinción o supresión se interesa; con independencia de que habrán de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del acogimiento de la acción modificativa entablada, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que en virtud de Sentencia por esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de fecha 11 de Abril de 2.011 revocatoria parcial de la dictada en la instancia en procedimiento de divorcio, se fijó a favor de la Sra. Elisa una pensión compensatoria ascendente a 400€ mensuales con una limitación temporal máxima de tres años desde la fecha de aquella resolución (cabe recordar, que esta última de 51 años de edad y escasa cualificación profesional estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hija y hogar durante los más de 15 años de convivencia matrimonial aunque ha accedido con carácter precario al mercado laboral como limpiadora lo que demuestra una aptitud y capacidad para el desempeño de actividades remuneradas); también lo es, que se aprecia una alteración en la situación económica del Sr. Edemiro (previamente analizada) que ha reducido su nivel de ingreso en la mercantil que gestiona y administra como consecuencia de una disminución en su nivel de facturación. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y aún apreciando la situación de desequilibrio existente entre las partes Sra. Elisa y el ahora apelante, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la reducción de la pensión compensatoria a 250€ que estará obligado a abonar este último con mantenimiento de la limitación temporal impuesta en su día; ello sin perjuicio de su modificación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que dicha pretensión revocatoria haya de ser así mismo parcialmente estimada.
CUARTO.-Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, así como la circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Coria del Río con fecha 19 de Diciembre de 2012 , debemos de revocar la misma y en su virtud este último estará obligado abonar a su hija Begoña la cantidad de 360 € mensuales en concepto de pensión de alimentos. Asimismo estará obligado a abonar a Dª Elisa en concepto de pensión compensatoria la suma de 250 € mensuales manteniendo la limitación temporal impuesta en su día, ambas pensiones serán satisfechas en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
