Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 427/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100398
Encabezamiento
SENTENCIA N. 434/2014
Barcelona, 16 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María Dolors Viñas Maestre
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 427/2013
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 384/2012
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 5 Arenys De Mar
Apelante: Ramón
Abogado: Nuria Carbo Pitarch
Procurador: Sonsoles Pesqueira Puyol
Apelada: Azucena
Abogado: Angels Moré Kunst
Procuradora: Patricia Sandé Sucarrats
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Ramón , representado por el procurador de los tribunales María Blanca Quintana Riera, contra Azucena , representada por el procurador de los tribunales Silvia Roig Serrano, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la resolución dictada por el Juzgado número 5 de Arenys de Mar, en fecha 31 de enero de 2003, alegando que la misma ha incurrido en error en la valoración de la prueba y también en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 párrafo primero del código civil ; el artículo 80 del Código de Familia y los artículos 233-7 del código civil de Cataluña . Se refiere, en primer lugar, a la posibilidad de modificar las medidas acordadas en una sentencia anterior, también la relativa al pago del préstamo hipotecario que grava la finca sita en Pineda de Mar, PLAZA000 , número NUM000 y NUM001 escalera NUM004 NUM002 NUM003 y, en segundo lugar, a la modificación de las circunstancias económicas del demandante, que no ha sido considerada en la sentencia recurrida, solicitando en el recurso que se revoque la resolución recurrida y se modifiquen algunas de las medidas aprobadas por el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arenys de Mar , y, concretamente, solicita que: 1º) Se extinga la pensión compensatoria establecida a favor de Doña. Azucena y 2º) Se modifique la medida acordada pasando a abonar Doña. Azucena el correspondiente préstamo hipotecario de la entidad Caixa de Catalunya número NUM005 , realizando todos los trámites que fueran necesarios ante tal entidad, siendo además a su cargo todos los gastos y honorarios derivados de la cancelación administrativa y registral del préstamo hipotecario.
La parte adversa se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto alegando, en primer lugar, que el recurrente asumió la obligación de abonar la totalidad del préstamo hipotecario, que grava la vivienda que la esposa se adjudicó en pago de la indemnización del artículo 41 del Código de Familia , según el acuerdo contenido en el convenio regulador aprobado judicialmente, no tratándose de una pensión compensatoria, sino de una indemnización derivada de la liquidación del régimen económico de separación de bienes, fijada en el momento del cese de la convivencia y que, por ello, no puede ser modificada a petición de una de las partes. En segundo lugar, alega la parte demandada que el demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado una variación de su patrimonio preexistente ni tampoco la disminución de sus ingresos laborales, reconociendo que ha iniciado una nueva actividad empresarial como autónomo en el mismo sector. Solicita, por todo ello, que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto y se condene en costas del mismo a la parte recurrente.
SEGUNDO.- De la documentación aportada al procedimiento se desprende que, en fecha 18 de octubre de 2007, se dictó sentencia de divorcio del matrimonio contraído por ambas partes, en la que se aprobó judicialmente el convenio regulador suscrito por ambos en fecha 31 de julio de 2007. En el referido convenio ambos cónyuges establecieron, concretamente en el pacto cuarto del mismo, literalmente, 'DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 del CF y en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, el esposo se obliga, a abonar desde la firma del presente convenio, la cantidad de €550 mensuales entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la esposa. Dicha cantidad se actualizará cada primero de año, de conformidad con el Indice de Precios al consumo nacional publicado por el Instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya'. Por otra parte, en el pacto quinto del mismo convenio regulador, ambas partes acordaron lo siguiente: 'DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, DE LA EXTINCIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 41 CF . 1.- (...) 4.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 41DEL C.F . Como indemnización del artículo 41 del C.F . A favor de la señora Azucena ambas partes han convenido libre y voluntariamente lo siguiente: 4.3.1.- El Sr. Ramón se obliga a abonar la totalidad del préstamo hipotecario que grava el inmueble señalado con la letra de b), es decir, el préstamo hipotecario con la entidad Caixa de Catalunya nº NUM005 hasta su completa cancelación, así como los gastos y honorarios derivados de la cancelación administrativa y registral de dicha hipoteca. A tal fin convienen que el Sr. Ramón asumirá directamente el pago de los recibos que se vayan devengando mediante la domiciliación de los mismos en una cuenta de su exclusiva titularidad. En el caso de que por parte de la Sra. Azucena se procediera la venta de dicho inmueble antes de finalizado el pago del préstamo hipotecario que grava dicho inmueble por parte del Sr. Ramón , ambos cónyuges, acuerdan que el Sr. Ramón seguirá abonando dicho préstamo en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Azucena abonando una cantidad equivalente a la cuota mensual que se estuviera tendiendo en el momento de la venta, hasta el completo abono del mismo, junto con los gastos y honorarios derivados de la cancelación administrativa y registral de dicha hipoteca'.
Por lo que respecta a la primera solicitud, es decir, la modificación de la obligación asumida por el demandante de pago del préstamo hipotecario, que ha sido desestimada en la sentencia recurrida, debe ser desestimada también en esta instancia, confirmándose la sentencia apelada en relación con este extremo y compartiéndose íntegramente los argumentos expuestos en la misma en relación con esta solicitud. En primer lugar, cabe considerar que, conforme dispone el artículo 1281 del código civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. En este caso, no puede estimarse que exista lugar a dudas sobre la intención de los contratantes al establecer las dos medidas económicas anteriormente referidas como consecuencia del divorcio, ni respecto de la naturaleza de las mismas, al haberlas descrito de forma tan clara en el convenio. Por una parte, la pensión compensatoria establecida en el pacto cuarto, en forma de pago periódico en la cuantía de €550. Por otra parte, la indemnización prevista en el artículo 41 C.F ., establecida en el pacto quinto, 4.3. del convenio regulador, en forma de pago directo por parte del Sr. Ramón de las cuotas de la hipoteca que se vayan devengando.
Ambas medidas responden a diversa naturaleza, como ya se indicó por la
sentencia del STJ de Cataluña en fecha 30 de junio de 2005 , que, siguiendo anteriores resoluciones, expuso: 'La naturaleza jurídica de esta compensación (la prevista en el
artículo 41 C.F .), que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en
nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los
artículos 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1993, de 30 de septiembre, y 97 del Código Civil, según
TERCERO.- En lo relativo al segundo de los motivos del recurso, es decir, la solicitud de supresión de la pensión compensatoria, cabe considerar, en primer lugar, que la modificación de esta medida puede ser acordada siempre que haya tenido lugar una variación de las circunstancias que concurrían en el momento de su establecimiento, modificación que debe tener un carácter sustancial, y ser estable o duradera y no meramente ocasional y coyuntural y tiene que ser ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación. Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia, en el caso planteado, de las circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados, de forma que al efectuar la necesaria comparación entre ambos momentos resulte acreditada la modificación de circunstancias alegada.
Se acepta en la sentencia recurrida la realidad de un cambio en las circunstancias económicas del actor que tuvo lugar cuando la empresa, de la que era administrador, se vio inmersa en un procedimiento concursal, pasando el mismo a obtener unos ingresos que €2500 al mes, en lugar de los €5200 que constaban en su nómina con anterioridad. En aquella fecha ambas partes convinieron en la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de €250 al mes. Con posterioridad a aquella fecha, concretamente en el mes de enero del año 2012, el demandante se dio de alta como autónomo, iniciando una nueva actividad económica. Los ingresos de esta nueva actividad económica no han resultado probados por la parte actora, habiendo manifestado el demandante que va realizando lo pocos trabajos que le salen. Sin embargo, no consta que en la actualidad tenga pendiente de pago alguna cuota de los tres préstamos hipotecarios que gravan su vivienda, ni del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la demandada. A este respecto el demandante ha manifestado disponer de ahorros, cuya cuantía no ha resultado probada en modo alguno. Por ello, si bien ha resultado probada la modificación de las circunstancias económicas del recurrente respecto de las que concurrían en la fecha del divorcio, sin embargo, no puede considerarse que se haya aportado prueba suficientemente acreditativa de que en la actualidad no pueda continuar asumiendo el pago de la cuantía fijada en el año 2010, concretamente en la cuantía de €250. Por ello, procede fijar en esta cantidad la cuantía a abonar por la parte recurrente en concepto de pensión compensatoria, revocándose en este sentido la sentencia recurrida.
CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Ramón se acuerda la revocación de la condena al pago de las costas de primera instancia, no condenándose a ninguna de las partes al pago de las mismas.
La estimación parcial del recurso de apelación comporta que no se condene a ninguna de las partes al pago del recurso conforme a lo previsto en el artículo 398.2 LEC .
Fallo
1. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, en fecha 28 de enero de 2013 y revocamos la expresada resolución únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en €250 al mes, y revocándose la condena en costas de Primera Instancia, confirmando los demás extremos de la sentencia.
2.- No se condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
