Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 750/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100365


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 434
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Especial sobre adopción de medidas paterno-filiares seguidos en primera instancia con el nº 50 del año 2.014,
por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 750 del año
2.014, a instancia de D. Jacobo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª Victoria Pulido García-Escribano, y defendido por la Letrada Dª. Ana María Alba Vico; contra Dª
Salvadora , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte,
y defendido por la Letrada Dª. Rebeca Barquero Sánchez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 1 de Jaén con fecha 20 de Junio de 2.014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando sustancialmente la demanda de medidas sobre hijo común presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pulido García-Escribano, en nombre y representación de Jacobo frente a Salvadora declaro el siguiente régimen respecto de la menor Valentina ; 1.- Respecto del régimen de custodia y visitas; la guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida con el padre 2.- Acuerdo la suspensión del régimen de visitas del padre hacia su hija.

2.- Respecto de la pensión de alimentos; Jacobo deberá de satisfacer a Salvadora una pensión de 50 euros mensuales en concepto de alimentos a favor de su hija, a pagar los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme la variación del IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores por partes iguales.

En materia de costas no hay pronunciamiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda en beneficio de la menor hija de 4 años de edad, otorgar la custodia a la madre, así como la suspensión del régimen de visitas respecto del padre al encontrarse éste recluido cumpliendo condena de doce años de prisión, se alza su representación procesal impugnando ese último pronunciamiento denunciando la vulneración de lo dispuesto en el art. 160 Cc , argumentando a favor del inicio de las relaciones, el perjuicio que se le causa a la pequeña que desde que nació no ha tenido relaciones con él, postergando dicha situación, de modo que admitiendo la inadecuación de que el menor acuda al Centro, insiste en que las visitas podían llevarse a cabo en el Punto de Encuentro Familiar de forma progresiva.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución hemos de partir de una constante y uniforme doctrina jurisprudencial, que - SSTS de 27-3-01 , 21-11-05 , 3-7-09 , 11-2-11 ó 25-4-11 - según la cual, es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código civil, (artículos 92 , 93 , 94 , 103-1 ª, 150 y 170 ) y, en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales '.

Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( art. 39 CE , Convenios Internacionales Nueva York, Convención de las Naciones Unidas de 1989). En la jurisprudencia constitucional son constantes las referencias al superior interés del menor como principio orientador de las medidas de protección frente al interés de los progenitores biológicos, aunque se advierte que éste no resulta desdeñable ( STC 58/2008, de 28 de abril ) e igual sucede en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas, enumeradas en el ATC 28/2001, de 1 de febrero, caso WW contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987).

Concretamente y por lo que se refiere al régimen de visitas correspondiente al progenitor no custodio, tanto el art. 94 como el art. 160 Cc , reconocen el derecho a relacionarse con sus hijos mediante la constitución del concreto régimen de visitas, que sólo podrá ser limitado suspendido cuando se dan graves circunstancias que así lo aconsejen, si concurren causas justificadas dice el segundo precepto citado que se cita como infringido, por ello y como recuerda la STS de 21-11-05 , desde tal concepción excepcional, el derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4-91 , 19-10-92 y 21-7-1993 ) y en este sentido se ha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992 , aunque con referencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad, para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.

A la luz de dicha doctrina pues, de la documental aportada y prueba personal practicada en el acto del juicio, se ha de entender acreditado en primer término la menor respecto de la que se insiste en establecer régimen de visitas nació el NUM000 -10 y cuenta ahora con escasamente cuatro años de edad, tres al tiempo de la solicitud, igualmente y según la madre el padre no tiene ninguna relación con la misma al haber sido ingresado en prisión a los tres meses de su nacimiento -4:00-, lo que viene a corroborar el propio apelante, aunque matizando que excluido el primer mes desde el nacimiento, sí tuvo relaciones con la menor durante tres meses y a diario iba a su casa todos los días -7:29- y manifestando que está condenado a 12 años de prisión, de los que ya lleva cumplidos tres y medio, así mismo que fue condenado por malos tratos con pena entre otras de alejamiento hasta el 2.017 de la demandada -9:50-.

Ante la concurrencia de tales circunstancias, habremos de estimar correcta la decisión del Magistrado a quo de suspensión del régimen de visitas en la actualidad, no ya porque como se razona no es la prisión donde se solicitaba su cumplimiento inicialmente, lugar idóneo y menos atendiendo a la escasa edad de la menor, sino porque como declarábamos ante una petición similar en reciente sentencia de 24-9-14 , lejos de ser beneficioso el establecimiento de tal régimen sería perjudicial para la pequeña.

Es cierto que en la vista se modificó aquella petición inicial según informó la Dirección letrada del apelante en el sentido de que las visitas se realizaran en un Punto de Encuentro Familiar de Jaén, al comunicarle la dirección del Centro Penitenciario que ello sería factible, pues al margen de que se trata de meras alegaciones sin justificación de tipo alguno, sobre todo no constando ni tan siquiera cual es su situación penitenciaria como grado de calificación o la posibilidad de disfrute de beneficios como permisos que hicieran factible su establecimiento, no podemos obviar tampoco que por el escaso contacto que hubo, la menor ni conoce al padre ni sabe de su existencia como se viene a justificar con el informe psicológico aportado con la contestación a la demanda y debidamente ratificado en el acto del juicio por su autora la psicóloga Sra.

Carmen , según la cual en tal situación y ante la falta de madurez aun de aquella, al encontrarse en lo que se denomina primera infancia, existe un importante riesgo emocional para la misma pues sería expuesta a una sucesión de situaciones altamente estresantes, que podrían provocar un sufrimiento psicológico que diera lugar a desarrollar posteriores alteraciones mentales, de modo que lo conveniente sería que cuando alcance un mayor grado de madurez emocional, ante la importancia sin duda de la figura paterna para su desarrollo, la madre debería transmitir la información sobre aquel para que tras su conocimiento y aceptación, progresivamente fuese teniendo contacto con el mismo.

En resumen pues y por lo expuesto, estimando que puede existir un peligro real y concreto para la salud psíquica de la menor, es por lo que estimamos correcta la decisión adoptada en la instancia y sin perjuicio de se vuelva a reiterar la petición una vez se hubiera producido un cambio de las circunstancias actuales y de la obligación que el propio informe por ella aportado establece para la madre en beneficio de su propia hija, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada.

Tercero.- Habida cuenta de la especial naturaleza de la cuestión discutida, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con fecha 20-6-14 , en autos de Juicio Especial sobre adopción de medidas paterno-filiares, seguidos en dicho Juzgado con el nº 50 del año 2.014, debemos confirmar la misma, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0750 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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