Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 106/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100439
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001868
Recurso de Apelación 106/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 535/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADOS:D. Onesimo y Dña. Mónica
PROCURADOR Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA Nº 434 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre inexistencia o nulidad contractual, Procedimiento Ordinario 535/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de BANKIA SA, apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistido por el Letrado D. Amador García- Carrasco, contra Dña. Mónica y D. Onesimo , apelados - demandantes, representados en primera instancia por la Procuradora Dª Eva María Domínguez Vázquez y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y asistidos por el Letrado D. Ramón Lafuente Sánchez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Eva María Domínguez Vázquez en nombre y representación de D. Onesimo Y DÑA. Mónica , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANKIA S.A., se DECLARA la anulación, por error en el consentimiento, de los contratos de suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', de fechas 22 de mayo de 2009 y 19 de junio de 2009 y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas -por parte de la demandada la cantidad invertida, de 54.000 euros, y por parte de los demandantes la cantidad recibida en concepto de cupones, de 10.407,97 €-, más los intereses legales.
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó en tiempo y forma legal escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estimó la pretensión de los demandantes y anuló los contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caja Madrid 2009, de 22 de mayo y 19 de junio de 2009 , por error en el consentimiento, pretensión que fue estimada íntegramente con la obligación de reintegrar las prestaciones recíprocas, con referencia a la devolución a los demandantes de la cantidad de 54.000 euros, y a la demandada de la cantidad de 10.407,97 euros, pronunciamiento del que discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación.
1) Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad emisora de las participaciones preferentes, Caja Madrid Finance Preferred, SA.
2) Inexistencia de vicio o error en el consentimiento prestado por los demandantes al contratar, consentimiento formado con información suficiente facilitada por la entidad.
3) Reconocimiento de la firma en los documentos privados, suscritos por los demandantes.
4) Incorrecta desestimación de la doctrina de los actos propios.
5) Inexistencia de conflicto de interés.
6) Restitución de títulos de participaciones preferentes.
SEGUNDO.- Tras el análisis y valoración de las actuaciones y pruebas practicadas en primera instancia, esta Sección comparte los hechos y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, resolución que se confirma íntegramente con desestimación del recurso interpuesto conforme a lo expuesto a continuación.
La entidad demandada no niega su legitimación pasiva y reitera, en primer lugar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la entidad emisora de las participaciones preferentes, Caja Madrid Finance Preferred, SA, llamamiento necesario al ser la recurrente, se afirma, mera intermediaria y comercializadora de la orden de suscripción de participaciones preferentes.
La excepción procesal planteada ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección, en Sentencia de 22 de julio de 2014 que cita el precedente de la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 por la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, excepción procesal rechazada ' por cuanto no es la entidad emisora -que es una filial de la antigua Caja de Madrid- la destinataria del capital con el que se suscriben las participaciones preferentes sino que ese capital forma parte de los recursos propios de la matriz demandada, como establece la Disposición Adicional segunda 1.b) de la Ley 13/1985 de 25 de mayo (BOE de 28 de mayo) de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, conforme a la cual '...En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece, de acuerdo con lo que se indica en las letras siguientes...'.
En el presente caso, la documentación recibida por los demandantes lleva el anagrama de Caja Madrid y en los resguardos de las operaciones no se hace referencia a entidad distinta a Caja Madrid, la única referencia a la sociedad cuyo llamamiento al proceso instó la recurrente aparece en el resumen de la emisión, sociedad que pertenecía al 100% al grupo Caja Madrid con los efectos derivados de la normativa antes indicada, en relación a que los recursos obtenidos debían estar invertidos en su totalidad, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, con lo que es obvio que se está en presencia de una ambigüedad cometida por la propia entidad dominante, aquí demandada, que controla como tal la operación de emisión del producto contratado.
TERCERO.- Las Sentencias de esta Sección, de 24 de mayo y 22 de julio de 2014 , citan la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que por lo que aquí interesa establece las consecuencias del incumplimiento del deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos en la apreciación del error como vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero y que puede resumirse en los siguientes puntos. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error pero puede incidir en la apreciación del mismo. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto. La información, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros ( artículo 79 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores ), es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Lo determinante para apreciar el vicio del consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de ser excusable el error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado no es atribuible al cliente. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar el error es si el cliente tuvo un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo, y no la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto financiero complejo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
CUARTO.- La extensa valoración de la prueba practicada, contenida en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, es plenamente compartida en esta alzada, prueba que deja expresa constancia de la adquisición por los demandantes del producto financiero del que trae causa su pretensión en el contexto de la relación mantenida por ellos con la demandada como clientes con anterioridad a la firma de los contratos, como así vino a reconocer la empleada de la demandada en el acto del juicio al ofrecer el producto a los demandantes por indicación del director de la oficina, y se desprende de los productos financieros contratados por los demandantes con anterioridad, depósitos a plazo fijo con rentabilidad fija descritos en la Sentencia y que permitieron inferir la obligación de asesoramiento que la demandada debió cumplir ante un cliente minorista, como ella misma clasifica, que pretende obtener rentabilidad de sus depósitos existentes en el banco, entidad que asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar el producto financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que contempla el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
El análisis de la información facilitada por la recurrente a los demandantes precisa concretar las características del producto contratado, descritas por esta Sección en Sentencia de 22 de julio de 2014 de la forma siguiente 'las participaciones preferentes son valores negociables, no participativos, híbridos de capital, de carácter complejo. Se consideran valores negociables en la medida en que únicamente pueden enajenarse en un mercado secundario de valores. Se reputan no participativas en tanto en cuanto no son acciones, ni obligaciones y, por tanto, no confieren derechos políticos y en cuanto a los económicos sólo algunos y de forma restringida. Su condición de híbrido de capital resulta que, por una parte, las asemejan a una inyección de capital en la sociedad emisora -pasando el importe invertido a formar parte de sus recursos propios-, pero sin otorgar la condición de accionista o partícipe. Por otra parte, guardan un notable parecido con los instrumentos de deuda, pero no atribuyen a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. En definitiva, no son ni una cosa ni la otra, ni capital, ni deuda. Finalmente, resultan altamente complejas y ello por la combinación en su estructura de posibilidades de cancelación de la rentabilidad, iliquidez, perpetuidad y en definitiva, riesgo. Sus características son, sucintamente, las siguientes: 1.ª.- La rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de resultados distribuibles en la sociedad emisora o, mejor, en el grupo consolidable en el que se integre. 2.ª.- Las participaciones preferentes son perpetuas, lo que constituye, por otra parte, un requisito necesario para que contablemente puedan computar como parte de los recursos propios del emisor. Otra cosa es que la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar las participaciones preferentes una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso. 3.ª.- La única posibilidad, por tanto, con que cuenta el titular de una participación preferente para desinvertir es la venta de la participación en el mercado secundario de valores en el que se negocia. 4.ª.- El titular de participaciones preferentes no goza de preferencia en cuanto al orden de prelación de créditos, de modo que se sitúa legalmente detrás de todos los acreedores (también de los subordinados), pero además no sólo los de la entidad emisora, sino de todos los acreedores del grupo en el que se integra. 5.ª.- Se trata de un producto no cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos en ningún caso'.
Desde ese punto de partida, la prueba practicada pone de manifiesto la no realización del test de idoneidad a los demandantes, test que tiene por objeto conocer su situación financiera y sus objetivos de inversión, singularmente en cuanto a la eventualidad de poner en riesgo el capital invertido y el alcance de tal riesgo, para recomendar los servicios o instrumentos que más le convengan, test de idoneidad procedente en adición al test de conveniencia por el servicio de asesoramiento en materia de inversión que correspondía a la demandada.
El test de conveniencia, cuyo objetivo es conocer los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, tan solo fue realizado con uno de los codemandantes, el mismo día en que se hizo la firma del contrato de 22 de mayo de 2009, momento en que también fue entregada, en unidad de acción, la documentación informativa, coincidencia que permitió inferir a la Ilma. Sra. Magistrada de primera instancia su insuficiencia para un análisis pormenorizado por los demandantes, sin que la presunción de conocimientos financieros inferida por la recurrente derivada de las operaciones suscritas con anterioridad a dicho acto tuviera incidencia vista la manifestación realizada por la empleada de la recurrente al afirmar que la demandante desconocía lo que es el mercado de renta fija, operaciones previas negociables en el mismo mercado, similitud reiterada por la recurrente con referencia a los bonos suscritos con anterioridad por los demandantes y que no puede ser admitida por no tener las participaciones preferentes un vencimiento cierto y determinado por ser, como se indicó anteriormente, a perpetuidad, a diferencia de los bonos como producto de renta fija, (Sentencias de esta Audiencia Provincial, Sección Décima de 17 de julio de 2014; Sección Catorce de 30 de junio de 2014, que refieren la calificación que en el año 2005 efectuó el Banco de España de las participaciones preferentes).
La valoración del test de conveniencia que realiza la Sentencia recurrida, aun cuando hiciera referencia al contenido de algunas de sus preguntas, en contradicción con las previsiones que sobre ellas hizo la Guía de Autoevaluación para la el análisis de la idoneidad y conveniencia de 17 de junio de 2010 realizada por la CNMV en momento posterior a la suscripción de los contratos, no tuvo incidencia determinante para excluir su idoneidad, justificada conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, con referencia expresa a su contenido de conformidad con el art. 74 del RD 217/08 , vigente al momento de su realización.
A lo así expresado se debe añadir la valoración por esta Sección del contenido de las preguntas 2 y 3 del test de conveniencia (folio 96), de ser preguntas ' muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija?', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios ', no permite saber cuáles son esos' aspectos necesarios' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende 'El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios' ( Sentencia de 23 de mayo de 2014 ).
La valoración del testimonio de la empleada que intervino en la contratación, plenamente asumida en esta alzada, pone de manifiesto la ausencia de constancia suficiente que permita acreditar de forma inequívoca la efectiva información de cuestiones relevantes del producto y de sus riesgos, como son la posible suspensión de pago de intereses al estar condicionada la percepción de remuneraciones a la obtención de beneficio distribuible, el carácter perpetuo de las participaciones preferentes, la posibilidad de amortización anticipada a partir del quinto año solo realizable por la emisora, la inexistencia de garantía de negociación activa a través del mercado de renta fija, pudiendo incluso llegar a no ser negociables, y carecer de prelación pese a su denominación como preferentes, falta de información suficiente que concurrió para la formalización de ambos contratos, en mayo y junio de 2009, circunstancia que excluye relevancia a los resultados del test de conveniencia, al folleto de información del producto y al documento resumen de riesgos, al no ser asumibles las razones que pretenden atribuir en apelación a dichos documentos un resultado que permita desvirtuar las conclusiones probatorias obtenidas de la valoración en conjunto de la prueba practicada, valoración en conjunto que permite concluir de forma clara la insuficiente información facilitada por la demandada a la demandante del producto financiero contratado, insuficiencia relativa a los riesgos del producto, circunstancias que excluyen las razones que dan contenido al segundo motivo de apelación, al pretender alcanzar conclusiones distintas al hacer cuestión de la valoración de la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica, con referencias al contenido de los documentos aportados, referencias que en ningún caso permiten desvirtuar la insuficiente información facilitada a la demandante desde la perspectiva del asesoramiento personal a través de las personas que intervinieron en la contratación, elemento personal de información prioritario en relaciones como la analizada.
De todo lo expuesto se concluye de forma clara la insuficiente información facilitada por la demandada del producto financiero contratado por los demandantes, insuficiencia relativa a los riesgos del producto en relación a los depósitos a plazo contratados con anterioridad.
La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, art. 1300 CC , puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad, entre los cuales se incluye el error en la prestación del consentimiento, art. 1265 CC , error que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia inexacta cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea circunstancia concurrente en el presente caso y que lleva a la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el art. 1303 CC , por recaer el error sobre un elemento esencial del contrato y ser excusable, exigencia jurisprudencial que lleva a valorar la conducta de quien sufre el error, para evitar proteger a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración voluntad, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada, sin que existan datos que permitan atribuir a la demandante conocimientos suficientes de lo adquirido, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada.
La prueba de la existencia del error en la prestación del consentimiento, conforme a lo antes expuesto, excluye cualquier referencia y valoración a la carga de la prueba alegada por el demandante, art. 217.1 LEC , por ser de aplicación en caso de insuficiencia de prueba, presupuesto inexistente en el presente caso.
La cuestión relativa al efecto que se pretende otorgar a la expresión del consentimiento mediante las firmas de los contratos por los demandantes, con referencia a la existencia de una presunción iuris tantum de conformidad respecto de su contenido, es incompatible con el resultado probatorio antes expresado demostrativo del error que determinó la prestación del consentimiento y de cuyo resultado traen causa las firmas, a las que ninguna eficacia probatoria se puede atribuir en contradicción con la cuestión controvertida probada del error en la prestación del consentimiento.
QUINTO.- La recurrente reitera la existencia de actos propios en la conducta de los demandantes que muestran su aceptación de las consecuencias de los contratos al no haber planteado ni manifestado dudas sobre su contenido mientras recibieron los beneficios de ellos derivados.
La STS de 20 de junio de 2012 , concreta la doctrina de los actos propios de forma que ' nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-', y aunque 'el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet',[...] constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables' (asimismo, SSTS 622/2009, de 28 septiembre , 804/2009, de 3 diciembre y 349/2011, de 17 mayo y todas las allí citadas)'.
La conducta relevante previa que se afirma por la recurrente está referida exclusivamente a su aceptación de las consecuencias derivadas del contrato, circunstancia que no lleva implícito el conocimiento de los riesgos desconocidos del producto y de los que no fueron informados al contratar, inferencia de conocimiento que no puede ser derivada del normal desarrollo de las consecuencias del contrato, sin la existencia de otros datos que permitan inferir ese conocimiento sobrevenido, no acreditado, y que fue advertido, como afirma la resolución recurrida, cuando se dejaron de percibir intereses y se tuvo conocimiento de la falta de liquidez, circunstancia que excluye la premisa que permita inferir una actuación inequívoca e incompatible con la pretensión posterior respecto de la nulidad de los contratos por error en el consentimiento prestado.
SEXTO.- La recurrente cuestiona la falta de información atribuida por la resolución recurrida a la recurrente, relativa al destino de las participaciones preferentes como recursos propios de la entidad, por la existencia de un conflicto de intereses del que debió informar a los demandantes.
La recurrente considera que esa conclusión se apoya en un informe de la CNMV de febrero de 2013, posterior al momento de la contratación, alegación de todo punto irrelevante, como ya se dejó indicado en el anterior fundamento de derecho tercero, al señalar que el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error pero puede incidir en la apreciación del mismo, siendo por ello que el error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, supuesto en el que no se integra el supuesto conflicto de intereses cuya información afirma la resolución recurrida debió ser facilitada a los demandantes.
La recurrente discrepa de la conclusión fáctica relativa a la inexistencia de esa información que afectaba al conflicto de intereses, con remisión genérica 'a la testifical practicada en autos, así como con la documentación que se entrega y firma en la contratación del producto', referencia genérica que no desvirtúa las conclusiones probatorias de instancia sobre la cuestión, la cual, como se dejó indicado, es de todo punto irrelevante en relación a la cuestión controvertida del error en la prestación del consentimiento, plenamente acreditado sin incidencia alguna en su apreciación de la circunstancia que da contenido al motivo de apelación.
También cuestiona el contenido del fallo de la Sentencia al no tener claridad el efecto de la declaración de nulidad, relativo al 'reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas', que tan solo se concreta respecto de las prestaciones económicas y no sobre la devolución a la recurrente de los títulos de las participaciones.
La cuestión así planteada no lo fue en la primera instancia, lo cual impide ahora su consideración en virtud del principio pendente appellatione nihil innovetur, por regir en nuestro ordenamiento procesal un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas.
En base a todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles en juicio ordinario 535/2013, resolución que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0106-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
