Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 488/2012 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 488/2012.
SENTENCIA NÚM. 434
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 14 de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Bienvenido contra la entidad 'Fiatc' y doña Enriqueta ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el procurador Sr/a. JESÚS OLMEDO CHELI, en nombre y representación de D/ª. Bienvenido contra D/ª Enriqueta , rebelde, y FIATC SEGUROS, representada por el/a Procurador/a MIGUEL FORTUNY DE LOS RÍOS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de 15,088'48 EUROS; así como al pago de los intereses legales devengados, que para la entidad aseguradora serán los de aplicación del art. 20 de la L.C.S ., debiéndose de tener en cuenta las fechas de consignaciones parciales que existan; todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de junio de 2014.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, se pronunciase en los términos que seguidamente expuso. Se refirió en primer lugar al lucro cesante señalando que el demandante desarrolla su labor profesional como policía local en Málaga y, con motivo del período de incapacidad sufrido, dejó de percibir una serie de retribuciones económicas, que se han acreditado de forma manifiesta mediante documental; sin embargo, el Juez establece que no tiene derecho a percibir esos perjuicios porque los conceptos 'no se ajustan al período de curación de las lesiones establecido en esta resolución; no se acredita que necesariamente el demandante debiera trabajar horas extras fuera de su jornada laboral; en cualquier caso, el factor de corrección debe incluir todos estos conceptos'. Y esta parte no está de acuerdo con tales razonamientos porque el accidente se produjo el 26 de enero de 2009 y, según la resolución recurrida, el periodo de impedimento que debe ser objeto de valoración es de 120 días atendiendo al criterio de estabilización lesional y no de los 164 que corresponden al periodo de baja laboral. Lo cierto es que basta la lectura de los documentos emitidos por el Ayuntamiento de Málaga para comprobar que se produce un error en el cómputo temporal, puesto que en los mismos se hace constar que de haber podido realizar su trabajo sí lo habría percibido. También incurre en error el Juez al valorar que el demandante no ha acreditado que debía trabajar estas horas extras, puesto que, tal y como se acredita con los documentos anteriormente referidos, nunca se dice que hubiera podido percibir, sino que ha dejado de percibir, y todo ello como consecuencia de la existencia del convenio laboral de la Policía Local, en el que se contempla de forma expresa la realización de estas horas extraordinarias, llegando a incluirse las mismas incluso dentro del plan de productividad y siendo certificado todo ello por el área de personal del Ayuntamiento, por lo que en modo alguno se trata de una mera expectativa, sino de una pérdida de ingresos perfectamente acreditada. En cuanto al factor de corrección, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció que en los supuestos de responsabilidad objetiva tan solo sería de aplicación del factor de corrección para valorar el perjuicio económico, sin embargo nos encontramos ante un supuesto en el que la indemnización a favor del actor es consecuencia de la imposibilidad para la parte demandada de demostrar que el accidente se ha producido por culpa exclusiva del mismo, es decir, en virtud de la responsabilidad objetiva, siendo lo cierto el propio reconocimiento de la misma. Por ello el lucro cesante dejado de percibir y acreditado debe ser percibido, al margen del factor de corrección, puesto que concurren unas circunstancias que hacen que, además del perjuicio existente para cualquier víctima, el mismo se vea incrementado por dicho lucro cesante. En cuanto a los días de impedimento, se reclaman 164 días frente a los 120 días establecidos en la sentencia en base al contenido del informe de sanidad médico-forense. El fundamento de la pretensión de que sea indemnizado en 44 días más obedece a que, aun siendo cierto que jurisprudencialmente 'no cabe confundir o asemejar días dedicados a la sanidad a una lesión con bajas laborales' no lo es menos que si ese periodo de incapacidad laboral lo ha sido de forma continuada y sometido a tratamiento rehabilitador, tal y como consta debidamente acreditado mediante las pruebas documentales aportadas, no cabe incluirlo dentro de este criterio jurisprudencial. El hecho de que el médico forense atienda a un criterio genérico de 120 días no implica necesariamente quo el mismo sea correcto, puesto que durante cuarenta y cuatro días más el demandante siguió en tratamiento con un impedimento legal para realizar sus actividades habituales. En el sistema legal de valoración no se distingue entre una persona que tenga baja laboral y otra que no la tenga, ateniéndose exclusivamente a un criterio de impedimento para las ocupaciones habituales, por lo que, siendo evidente que se encontraba incapacitado para poder realizar sus ocupaciones habituales, valorar atendiendo a un criterio genérico de estabilización de las lesiones supone establecer una distinción donde la norma legal no lo hace.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso y con imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que no entiende ajustada a derecho la reclamación efectuada por lucro cesante, es decir, el plus de productividad y las horas extraordinarias que dejó presumiblemente de trabajar el actor durante su periodo de incapacidad temporal. En este sentido, como señala resolución judicial, lo reclamado por lucro cesante estaría dentro del factor corrector recogido en sentencia y, por tanto, se estaría produciendo una duplicidad de reclamación si se acogieran sus pretensiones. A mayor abundamiento, se está reclamando por las horas extraordinarias que presumiblemente dejó de realizar el actor durante su incapacidad, olvidando que, por la propia conceptuación de dichas horas extraordinarias, las mismas en ningún caso se pueden entender como de obligada realización, por lo que la reclamación efectuada estaría dentro de lo que la jurisprudencia ha considerado como mera expectativa de ganancia, lo que en ningún caso justifica el lucro cesante pretendido. En cuanto al segundo motivo del recurso, la discusión sobre los días de incapacidad temporal sufridos tras el siniestro, en la sentencia se explican los motivos por los que el Juez considera que es de aplicación el informe médico-forense. Es sobradamente conocido y se deriva de la doctrina del Tribunal Supremo, que en la apreciación de las pruebas y en especial de la prueba pericial no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba pericial por el tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. Si se analiza la sentencia, en la que se da por válido el Informe Médico Forense obrante en autos, se comprueba que el Juez no llega ni a conclusiones absurdas ni se aparta de las directrices de la lógica. En este sentido las Audiencias Provinciales tienen declarado que el periodo de curación de las lesiones e incapacidad no tiene por qué coincidir con la baja laboral, ni tampoco con la fecha de la absoluta y total curación o capacidad, sino que debe ser considerado como periodo de lesión temporal hasta que la evolución de las lesiones no tienen mejora, en cuyo momento la situación de minusvalía física o psíquica padecida pasa a considerarse como lesión permanente, también denominada secuela. Por tanto y según lo indicado, a efecto de poder determinar el periodo de incapacidad temporal hay que acudir al criterio de la estabilización de las lesiones, criterio que es el recogido por el Médico Forense y que es dado por bueno en la sentencia, sin que el periodo rehabilitador alegado de contrario pueda modificar dicho criterio.
TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por el demandante una acción de responsabilidad civil derivada del artículo 1902 del CC , por la que, entendiendo que la demandada en su conducción no observó la diligencia debida y ello fue la causa del accidente, reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados que son personales y materiales. La parte demandada, añade el Juez, no se opone ni a la mecánica del siniestro que relata el actor en la demanda, ni a su responsabilidad en el mismo, pero discute los días de impedimento y el factor de corrección, tanto en el porcentaje que se le aplica, como en los conceptos sobre los que se aplica, es decir, el perjuicio económico por falta de pago de la productividad en su trabajo de Policía Local y de las horas extras. No recurre ninguna de las partes en litigio lo dispuesto por el juzgador sobre la reclamación por los daños materiales en el vehículo. En cuanto al alcance de las lesiones y la valoración de las mismas a los efectos de fijar la fecha de su estabilización, indica el Juez que el demandante basa su reclamación en el informe del Médico Forense para valorar las entidad de las lesiones y de las secuelas, pero se aparta del dictamen al reclamar por los días que tardó en curar - incapacidad temporal - pues, fijados en dicho informe en 120 días de carácter impeditivo, la reclamación del demandante alcanza a los 164 días impeditivos, argumentando que la baja laboral del lesionado duró este tiempo, concretamente desde el día del accidente, el 26 de enero de 2009, hasta la estabilización, el 1 de julio de 2009, en que después de los días señalados por el Forense, el Sr. Bienvenido estuvo en rehabilitación otros días hasta completar los 164 solicitados. Razona el Juez para conceder solo los días fijados por el Forense que jurisprudencialmente se viene manteniendo que no cabe confundir los días dedicados a la sanidad de una lesión con las bajas laborales, 'porque el primer concepto se refiere al aspecto físico de toda lesión y es el que contempla el concepto indemnizatorio en materia de tráfico, mientras que el segundo es estrictamente laboral'. Por ello no acoge la petición de los 164 días impeditivos y entiende más objetiva la conclusión del Forense en cuanto fija el tiempo de curación en 120 días, sin que tras ellos la existencia de tratamiento rehabilitador después de alcanzada la sanidad se pueda interpretar como tratamiento dirigido a estabilizar las lesiones, sino dirigido a mejorar las secuelas ya consolidadas. Como no existe discusión sobre la secuela y su valoración, que el Forense describió como cervicalgia con irradiación en miembro superior derecho, y valoró en 3 puntos, es la discusión sobre los días impeditivos la que pasa como primer motivo del recurso a esta alzada. El criterio de esta Sala, expuesto sentencias diversas anteriores a la presente, es el de tener en cuenta para la fijación de los días de baja impeditiva el periodo temporal que transcurre desde el accidente hasta que la evolución de las lesiones no tiene ya mejora, es decir, el momento en que la situación de minusvalía física o psíquica padecida pasa a considerarse como lesión permanente, también denominada secuela. En este sentido el concepto de día impeditivo abarca todas las actividades de la vida diaria y no solo el trabajo, es decir, lo que se conoce como 'para sus ocupaciones habituales'; por tanto, el tiempo establecido por el Médico Forense que atiende a tales criterios y cuya objetividad es manifiesta, y que distingue entre ambos periodos no equiparando el día impeditivo con la mera baja laboral, que puede incluir, como en este caso, los días en que se hace rehabilitación tras el alta médica, pero que no son días que puedan incluirse en el periodo de curación de las lesiones. En definitiva, a los efectos de poder determinar el periodo de incapacidad temporal hay que acudir al criterio de la estabilización de las lesiones, criterio que - como dice la apelada, es el recogido por el Médico Forense y es dado por bueno en la sentencia, sin que el periodo rehabilitador alegado de contrario pueda modificar dicho criterio. Por tanto la alegación de este motivo del recurso no puede ser acogida.
CUARTO.- Considerando que se solicita, y se concede en sentencia un determinado porcentaje aplicable al factor de corrección sobre la incapacidad temporal y la secuela que, siguiendo la actual doctrina jurisprudencial, que opta por entender que debe concederse cuando se haya justificado que el lesionado se encuentra en edad laboral y que ejerce una actividad de este tipo, para evitar agravios comparativos con quien, estando en edad laboral, no ejerce una actividad remunerada. Y tampoco hay discrepancia sobre lo concedido en sentencia respecto a la indemnización por los daños materiales en el vehículo. Lo que no concede el Juez y motiva el segundo argumento del recurrente es la productividad solicitada - 568 euros por productividad dejados de percibir mientras duró la baja laboral - y 1.536'73 euros por horas extras no trabajadas durante el mismo periodo. El Juez rechaza ambos conceptos porque no se ajustan al periodo de curación de las lesiones establecido en la sentencia; porque no se acredita que necesariamente el demandante debiera trabajar horas extras fuera de su jornada laboral; y porque el factor de corrección ya incluye estos conceptos. La doctrina sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que la jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas - sueños de ganancias -, afirmándose al respecto que la integración del 'lucrum cessans' como elemento indemnizatorio no permite incluir eventos de futuro no acreditados, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de discutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización. En este sentido la Sala entiende, del mismo modo que el Juez 'a quo', que ha de rechazarse la suma del lucro cesante por perjuicio económico que, aun certificado sobre una hipotética percepción de haberes suplementarios correspondientes a productividad y horas extras, no consta que se debieran haber producido necesariamente, sino solo posiblemente, esos devengos de haber estado el lesionado en actividad en el periodo de incapacidad, único al que debería extenderse la pérdida. En definitiva, como argumenta la apelada, 'por la propia conceptuación de dichas horas extraordinarias, las mismas en ningún caso se pueden entender como de obligada realización, por lo que la reclamación efectuada estaría dentro de lo que la jurisprudencia ha considerado como mera expectativa de ganancia, lo que en ningún caso justifica el lucro cesante pretendido'. Procede pues la confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre intereses y costas.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bienvenido contra la sentencia dictada en fecha catorce de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos civiles 1543/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
