Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 307/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 434/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100191
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1333
Núm. Roj: SAP GC 1333/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 20 de enero de 2011.
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Bankinter SA.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 419/2011)
seguidos a instancia de Guerra Cabrera Comunidades SLU., parte apelada, representada en esta alzada por
la procuradora MONTSERRAT BETHENCOURT MARTÍNEZ, asistida por el letrado HÉCTOR VIERA SOSA,
la entidad Bankinter SA., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora ANA TERESA
KOZLOWSKI, y asistida por el letrado PABLO MARIÑO VILA, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ
CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por GUERRA CABRERA COMUNIDADES S.L.U., debo declarar y declaro la nulidad del contrato (condicionado general y particular) suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2008 y debo condenar y condeno a BANKINTER S.A. a pasar por esta declaración y a devolver a la actora las sumas que como liquidaciones trimestrales negativas se le han cargado en su cuenta, previa detracción de las positivas abonadas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de enero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de GUERRA CABRERA COMUNIDADES S.L.U. en juicio declarativo ordinario en solicitud de declaración de nulidad de contrato de gestión de riesgo financieros. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase; i.- la nulidad por vicio de consentimiento de las condiciones generales del contrato de gestión de riesgos financieros y sus condiciones particulares anexas; ii.-subsidiariamente, la nulidad por abusivas de las cláusulas 6 y 7 del contrato en relación a las condiciones generales y particulares; iii.-a que Bankinter SA pase por dicha declaración, devolviendo las cantidades cargadas a la cuenta de la actora, deduciendo los abonos percibidos e intereses legales; iv.- con condena en costas.
Se interpone recurso de apelación por la demandada.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante (y no consta en el acta de la vista ninguna restricción en ese sentido), aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- El argumento revocatorio de la demandada queda configurada por la excepcionalidad de la facultad de desistimiento unilateral en el derecho español y su coste.
Dicho lo cual, una nueva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, permite sostener los siguientes principios legales y jurisprudenciales; Es doctrina reiterada del T.C. que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como una exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el Art 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza., teniendo reconocido como no vulneradora de esa garantía constitucional los supuestos en que el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo', sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así lo que se ha venido en llamar la motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones (entre otras las ss. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 116/ 1998 ).
Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la sentencia de instancia, procede su íntegra confirmación, al ser su fundamentación jurídica fruto de una ajustada valoración de las pruebas practicadas, sin que los argumentos en que se funda la representación del apelante tengan virtualidad que justifique la pretendida revocación que se interesa, y que, examinada por la Sala, no resulta desacertada la conclusión que, a través de ella, llega el juzgador de instancia.
Luego, no hay que olvidar además, que cuando la cuestión litigiosa queda reducida a un problema de prueba, el T.S. tiene conformada doctrina en cuanto que la prueba testifical es de la libre valoración por el Tribunal de Instancia y de apreciación discrecional según las reglas de la sana crítica (vid. sentencias TS 11-7- 1987 , 8-11-1989 ).
Efectivamente, el art. 359 LEC que proclama que las sentencias deben ser congruentes con la demanda, indica la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española .
Y en el presente caso, ni mucho menos, se puede hablar de ese defecto procesal de incongruencia, puesto que en la sentencia recurrida, cuando en ella se declara la nulidad del contrato, no hace nada más que atender una parte del suplico de la demanda, aplicando la legislación de pertinente aplicación.
De ahí que se desestime dicha pretensión.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso; 1.- se declara por el juez a quo qué hechos deben considerarse probados y cuáles no; 2.-quedan fijados en sus justos términos los términos de la controversia; 3.-queda centrado jurídicamente la naturaleza del producto financiero y su relación con la previsión de la evolución de los mercados; 4.-vicio del consentimiento en relación a la cláusula de cancelación anticipada, que recae sobre la sustancia de la cosa - art. 1267 CC -.
a.- cláusula esencial b.- su nulidad contamina todo el pacto 5.-el juez a quo no vulnera precepto legal de pertinente aplicación
SEXTO.- Lo antecedentemente expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de enero de 2012 , en el Juicio Declarativo ordinario 419/2011, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la misma, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en
