Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 434/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 227/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 434/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0001764

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 227/2014- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001139/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: D. Landelino .

Procurador.- Dña. ELENA CLIMENT FERRER.

Apelado: Dª Emma

Procurador.- D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 434/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 001139/2013, promovidos por D. Landelino contra Dª Emma Y MINISTERIO FISCAL sobre 'protección de derechos fundamentales', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Landelino , representado por el Procurador Dña. ELENA CLIMENT FERRER y asistido del Letrado Dña. RAQUEL ARAGON VILLEGAS contra Dª Emma y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y asistido del Letrado Dña. MARIA LUISA MACIAS PINTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 25/02/14 en el Juicio Ordinario - 001139/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dº Landelino contra Dª Emma y el Ministerio Fiscal, en su especial legitimación, debo dedeclarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.Todo ello, sin efectuar imposición de las costas procesales causadas..'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Landelino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Emma y MINISTERIO FISCAL . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Noviembre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y

PRIMERO.-

La Sentencia dictada desestima la demanda formulada en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la infracción por la demandada de los derechos fundamentales del actor, concretamente de sus derechos al honor, dignidad personal e imagen e intimidad personal como consecuencia de la iniciación por aquélla de procedimientos judiciales en su contra y por la aportación a un procedimiento civil de determinados informes clínicos relativos a la salud del actor y que obraban en poder de la demandada. Y frente a ella se alza el actor sosteniendo ante esta instancia que la Constitución protege el derecho a la dignidad de la persona tanto en su sentido objetivo como subjetivo, evitando cualquier ataque tanto por acción como por expresión, verbal o material, habiendo el actor sido acusado injustamente de la comisión de un delito de violación contra su hija menor, con el consiguiente menoscabo tanto en la autoestima del actor como en el sentir de los demás hacia él; que, además, se ha vulnerado su derecho a la intimidad desde el momento en que se han aportado a un procedimiento informes médicos sin su consentimiento, siendo así que pudo haberlos obtenido legítimamente mediante mandamiento judicial.

SEGUNDO.-

Y en orden al primer motivo de recurso, esto es a la denunciada infracción del derecho al honor, a la dignidad personal y a la propia imagen, como tiene reiterado el Tribunal Supremo, hay que partir de las siguientes consideraciones:

El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución española , en relación con el artículo 53.2 de la misma, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 de la propia Constitución reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión-- tiene un contenido especialmente resistente y es inmune a restricciones salvo aquéllas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

El artículo 18.1 garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla.

El derecho al honor, según reiterada Jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y transcendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

Y centrándonos, pues, en el derecho a la libertad de expresión hay que valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales en colisión. Y, desde tal punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor, por resultar aquellas libertades esenciales para garantizar la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, debiendo, considerar, además, que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, y que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial posee una singular cualificación al estar ligado estrechamente a la efectividad de otro derecho fundamental, cual es el de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución , por lo que la libertad de expresión en tal caso constituye una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar.

La técnica de ponderación aludida exige valorar en segundo lugar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales en colisión, teniendo en cuenta, por una parte, sobre qué concretas personas (porque ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad) o proyección pública recae la crítica, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2 a) de la Ley de Proyección del Derecho al Honor en relación con el derecho a la propia imagen, aplicando un principio que debe también referirse al derecho al honor, y reconociéndose la 'proyección pública' tanto por la actividad política, como por la profesión, o por la relación con un importante suceso, por la transcendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Y cediendo, en todo caso, la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20 1.a) de la Constitución no reconoce el derecho al insulto. Y manteniendo la Jurisprudencia una prevalencia de la libertad de expresión -de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales-- cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

TERCERO.-

Y llevada tal doctrina al hecho enjuiciado, necesariamente hay que concluir que en la ponderación entre los derechos en conflicto, que lo son la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa y el derecho al honor, dignidad personal e imagen del actor, ha de prevalecer el primero de ellos. Los que hoy son parte en el presente litigio, que mantuvieron en su día una relación sentimental que no estuvo exenta de polémica, sino que, como declara probado el Juez 'a quo', se desarrolló con numeroros episodios domésticos violentos, y producto de la que nació una niña, generando las partes diversos procedimientos judiciales tanto antes como después de la ruptura, y, entre estos últimos, y tras la denuncia presentada por la demandada y contra el actor, un procedimiento penal contra éste por un delito de abusos sexuales contra la hija común menor de edad, que fue calificado posteriormente como de violación, en el que recayó sentencia absolutoria del demandado. Y sin que pueda concluirse que la denuncia de hechos al objeto de que se investiguen, hechos de los que es sujeto pasivo una menor, implique, como pretende la parte apelante, una prevalencia de su derecho frente al de la demandada a comunicarlos libremente estimando que sí han acontecido, dando su propia valoración personal de ellos, explicitando la infracción que considera se ha cometido, produciéndose, pues, la controversia entre derechos fundamentales dentro de un entorno forense, esto es, dentro de un procedimiento judicial reservado a las partes y al Juez, sin perjuicio de la proyección pública que tuvieron dados los intereses afectados, suponga extralimitación en el ejercicio de su derecho y sin que pueda concluirse el exceso pernicioso en el ejercicio de que recayera sentencia absolutoria del ahora actor, por cuanto, en definitiva, se llegó a dirigir la acusación frente a él, por lo que el conflicto de derechos fundamentales desde un punto de vista concreto ha de resolverse en favor del de defensa que permite a la parte ejercitar su potestad alegatoria y de justificación de hechos, y prevaleciendo, como se ha expuesto, también desde una consideración abstracta el derecho a la libertad de expresión.

CUARTO.-

En lo que a la denunciada infracción del derecho a la intimidad personal del actor con la aportación documental efectuada por la hoy demandada al procedimiento sobre impugnación de la filiación de la menor afecta, la cuestión ha de resolverse una vez más como colisión entre derechos fundamentales, concretamente entre el derecho a la intimidad personal del demandante y el derecho de defensa de la menor ejercido por su madre la hoy demandada y en el proceso sobre filiación actora, por cuanto impugnaba la filiación de la menor alegando que el allí demandado no era el padre biológico de su hija menor. Y considerando ya 'ab initio' que los datos sobre la filiación de una persona pertenecen al ámbito reservado y al núcleo del derecho a la intimidad, habiendo declarado el Tribunal Constituticional que el derecho a la intimidad garantiza que a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida personal o familiar. Ahora bien, tal derecho que consagra el artículo 18, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionada para alcanzarlo y sea, además, respetuosa con el contenido esencial derecho. Y entre los límites al derecho a la intimidad se encuentra, necesariamente, el derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución consagra. La ley procesal civil no sólo obliga a las partes a alegar los hechos constitutivos de su pretensión (en el presente supuesto se trataba de impugnar la paternidad del ahora demandante), sino, además, a probarlos, ostentando la parte el deber y correlativo derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa o prosperabilidad de la acción, constituyendo elementos probatorios los determinados informes médicos que forman parte del historial del ahora demandante y que obraban en poder de la aquí demandada como consecuencia de la relación sentimental que les vinculó, y que servían al efecto probatorio pretendido, con independencia de que efectivamente pudieran haber sido obtenidos mediante mandamiento judicial, y que, en definitiva, constituyen mera prueba documental no afectada por la publicidad de las medios orales, constituyendo el proceso civil una contienda entre dos partes.

QUINTO.-

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas causadas ante esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Climent Ferrer, en nombre y representación de don Landelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia en el Juicio ordinario 1.139/13.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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