Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 561/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 434/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100423
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6344
Núm. Roj: SAP B 6344/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 434/2015
Barcelona, 10 de junio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Sra. María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 561/2014
Procedimiento Ordinario nº 348/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 14 Barcelona
Apelante: Camino
Abogado: Marc Balaguer Farrás
Procuradora: Raquel Palou Bernabe
Apelado: Daniel , en situación procesal de rebeldía.
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de febrero de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Raquel Palou Bernabé en representación de Dª Camino contra D. Daniel , en rebeldía procesal; y, en consecuencia; acuerdo el ejercicio exclusivo de la potestad parental del hijo común, Gregorio a la madre, Sra. Camino , debiendo practicarse la correspondiente anotación marginal en la inscripción de nacimiento del hijo en el Registro Civil donde consta la inscripción de su nacimiento; para lo cuál se debe expedir el correspondiente exhorto al Registro Civil correspondiente para la toma de razón. Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en la demanda, manteniéndose la nuda titularidad de la potestad parental del demandado. Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de impugnación y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/06/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento ordinario en solicitud de privación de la patria potestad al Sr. Daniel respecto a su hijo Gregorio , nacido en el año 1999, en la que se acuerda conferir el ejercicio exclusivo de la potestad parental a la madre respecto del hijo común, es objeto de recurso de apelación por parte de la Sra. Camino y de impugnación por el Ministerio Fiscal quienes, con una distinta valoración probatoria, solicitan se acuerde la privación de la patria potestad al padre al amparo de lo dispuesto en los articulos 236-6 y 236-7 del Código Civil de Catalunya que citan como infringidos.
La parte demandada se ha mantenido en rebeldía durante todo el procedimiento y tambien durante la tramitación del recurso ante este Tribunal.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que consta acreditado en autos a través de la prueba documental aportada y testifical practicada en la persona de la abuela materna que el Sr. Daniel desde el año 2001 se encuentra separado de la Sra. Camino y que por lo menos desde el año 2003, -se indica en la demanda- no cumple en absoluto con ninguno de los deberes inherentes a la responsabilidad parental, no ha prestado alimentos al hijo común que en la actualidad tiene 14 años, no ha atendido al hijo de forma directa, ni se ha preocupado de su salud y educación. Tampoco ha cumplido con el derecho de relacionarse con él y de tenerlo en su compañía. Existe una desvinculación total desde hacer más de 10 años provocando al hijo un daño psíquico grave. Consecuentemente estima que, en este caso, con cita de sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de febrero de 2013 , concurren los presupuestos para la privación que señala el artículo 236-6 CCC.
TERCERO.- La sentencia recurrida, tras citar la normativa aplicable y la construcción jurisprudencial existente sobre el particular, estima acreditado que el padre se ha desentendido de su hijo desde que éste tiene cuatro años, aunque se desconoce la causa de esa desatención y despues de examinar la total prueba practicada concluye que no se advierten razones que obliguen, en beneficio del hijo común, a privar al padre total o parcialmente de la titularidad de la patria potestad, pues no se ha acreditado peligro o perjuicio o perturbacióon para el hijo más allá de la pasividad, desapego e indiferencia del padre hacía el por lo que estima que no concurre causa jurídica relevante y determinante de su privación. Ello no obstante, dado que la ausencia del padre y su falta de interés en el devenir cotidiano del hijo dificulta gravemente el ejercicio conjunto de la potestad, acuerda otorgar el ejercicio exclusivo de la potestad parental a la madre.
Examinada la prueba practicada la Sala entiende que debe estimarse el recurso.
El artículo 236-2 del Código Civil de Catalunya dispone que la potestad parental es una funcion inexcusable que en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés del hijo y para facilitar su pleno desarrollo. Conforme dispone el artículo 236-17 del CCC son deberes de los progenitores y conforman por lo tanto el contenio de la potestad parental el velar por los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos educarlos y proporcionarles una formación integral. El artículo 236-4 CCC configura la relación entre padres e hijos como un derecho de los menores y la autoridad judicial debe adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.
Como la sentencia recurrida señala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto interpretando de forma restrictiva las causas y los supuestos en los que la privación de este derecho resulta procedente. La privación de la titularidad de la potestad se ha considerado una medida restrictiva que debe acordarse solo cuando sea necesaria dado que la patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos por lo que su privación solo podrá acordarse en protección del hijo común.
En el caso de autos son hechos acreditados que el padre, Sr. Daniel , a los escasos meses de nacer el hijo común que en la actualidad tiene 14 años , marchó del domicilio familiar haciendo dejación de sus obligaciones lo que motivó la presentación de una demanda que concluyo con sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 en la que se regularon los efectos de la ruptura, se estableció la guarda materna, se fijó una pensión de alimentos de 210 euros/mes y un concreto régimen de relación paternofilial que desde el año 2003 el Sr. Daniel ha dejado de observar en su totalidad (folio 14).
La falta de contacto del padre con el hijo desde hace más de 10 años según refieren la madre y la abuela han provocado en el menor un daño que concretan en la incomprensión de su ausencia y en el sentimiento de desprotección, de abandono injustificado y de dificil explicación, con incidencia en sus relaciones personales y en su desarrollo madurativo.
Esta sala se ha pronunciado en un caso similar y ha entendido que la situación de riesgo, de peligro o de desprotección que debe ser valorada para privar a un progenitor de la titularidad de la potestad no solo ha de ser física. Un padre que desde hace años no ejerce personalmente como tal y no tiene ninguna intervención personal en la educación, formación y crecimiento de su hijo no debe mantener la titularidad de la potestad parental porque esta titularidad deviene meralmente formal, sin contenido. Entiende esta sala tambien que el perjuicio que puede derivarse para el hijo es psíquico ( SAP Sección 18 Rollo 152/2012, de 11 de febrero de 2013 ).
Y examinada la prueba practicada en estos autos desde esta perspectiva se entiende que debe ser estimada la petición actora y privar al padre de la titularidad de la potesta sin perjuicio de su recuperación conforme a lo dispuesto en el artículo 236-7 CCC si, con posterioridad se produce un cambio en la situación, cesan las circunstancias ahora concurrentes y el interés del menor así lo determina.
La privación de la potestad no exime al padre de cumplir con la obligación de pago de alimentos ex artículo 236-6.6 CCC; de forma que la privación solo supone en este caso el mantenimiento de una situación creada y querida por el padre, exclusivamente.
CUARTO.- Estimado el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental ( artículo 398.2º LEC ) . Este pronunciamiento carece de incidencia sobre las costas de la instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda ( artículo 394.2º LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Camino , y la impugnación deducida por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , en autos de procedimiento ordinario, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar se declara la privación de la titularidad de la potestad parental de D. Daniel , respecto a su hijo Gregorio nacido el NUM000 de 1999 en Barcelona.Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, y firme que sea la presente sentencia comuníquese al Encargado del Registro Civil del nacimiento del menor para que se practique la correspondiente anotación marginal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
