Sentencia Civil Nº 434/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1015/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100358


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106218

Recurso de Apelación 1015/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Modificación Medidas Definitivas 693/2013

Demandante/Apelante: DON Inocencio

Procurador: Doña María Elvira Encinas Lorente

Demandado/Apelado: DOÑA Marcelina

Procurador: Doña Rosa María del Pardo Moreno

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 693/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Inocencio , representada por la Procurador doña María Elvira Encinas Lorente.

De otra, como apelado, doña Marcelina , representado por la Procurador Doña Rosa María del Pardo Moreno.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS EN EL SENTIDO DE QUE SE DECLARA EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE PAGO DE ALIMENTOS QUE PARA LOS HIJOS DEL DEMANDANTE - Graciela Y Arcadio - ESTABLECIÓ LA SENTENCIA DE SU DIVORCIO.

SE MODIFICA LA OBLIGACION DE PAGO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN EL SENTIDO DE QUE SU IMPORTE, CON CARÁCTER RETROACTIVO DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, PASARÁ A SER DE 800 EUROS MENSUALES MANTENIÉNDOSE LA MISMA FORMA DE PAGO Y CRITERIOS DE ACTUALIZACIÓN QUE SE ESTABLECIERON EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO.

No procede condena en costas.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso de interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Inocencio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Doña Marcelina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa, con efectos desde la interposición de la demanda.

Subsidiariamente, solicita la reducción al mínimo de dicha cuantía, con limitación temporal de dos años, a contar desde la interposición de la demanda.

Reitera todos los argumentos expuestos en su momento en el escrito de demanda, refiere que se ha divorciado de su segunda esposa, debiendo contribuir a las cargas alimenticias de este segundo matrimonio.

Afirma que la esposa ya ha consolidado su puesto de trabajo, recibiendo 1.300 € netos mensuales más 2 pagas extraordinarias, habiendo cotizado muchos años por lo que tendrá derecho a la jubilación, y haciendo referencia a las propiedades de la esposa; también hace alusión a la situación de crisis de las sociedades mercantiles, que explota el negocio de Pilates señalando que la única retribución que percibe el recurrente es de 1.400 € mensuales.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso demostrar que se ha producido un cambio, ajeno a la voluntad del obligado a la prestación, en su situación profesional, laboral y económica o patrimonial, deviniendo por tanto en una situación de crisis que le impide afrontar la obligación económica que viene impuesta en una anterior resolución, de modo que, y atendiendo al caso que se analiza, y visto los términos del convenio judicialmente aprobado, sólo este motivo, relativo a la situación de insolvencia económica del obligado a la prestación y al pago de la pensión compensatoria, podría dar lugar o bien a la extinción de tal derecho o a la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, descartándose la limitación temporal de tal beneficio económico, circunstancia que no fue prevista en el acuerdo judicialmente aprobado por la anterior resolución, a la sazón, la sentencia de divorcio que aprueba el convenio.

Conviene recordar que los acuerdos entre las partes nace con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, dado que las posibilidades contempladas en el artículo 100 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. También es necesario aclarar que en materia de justicia rogada se hace esencial recordar lo dispuesto en el artículo 1255 del texto legal antes aludido .

En otro orden de consideraciones, y en lo que se refiere a la temporalidad de la pensión compensatoria, tal posibilidad se rechaza en aquellos supuestos en los que el propio obligado a la prestación asume la vigencia de tal obligación aun en el supuesto de que el cónyuge beneficiario tenga una actividad remunerada, de manera que si tal circunstancia de orden laboral afectante a la esposa, en este caso, ya fue prevista en el convenio judicialmente aprobado, no es posible acudir al cauce procesal presente en orden a la revisión de la sentencia que refrenda judicialmente tales pactos.

TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrajo el 29 de abril de 1977, del que nacieron dos hijos, actualmente ya mayores de edad.

Se dictó en su momento sentencia de separación de fecha 14 de julio de 1994 , que aprobó el convenio de fecha 26 de abril del mismo año, reconociéndose el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos y la pensión compensatoria en favor de la esposa.

Con posterioridad, se dictó sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 1995 , que aprueba el convenio de 19 de julio del mismo año; en tal acuerdo judicialmente aprobado se reconoce el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, por importe de 84.000 pesetas mensuales, mas 2 mensualidades de 59.010 pesetas, a percibir en los meses de julio y diciembre. Esta pensión se mantendrá no obstante la esposa podrá desarrollar cualquier actividad remunerada; una vez alcanzada la independencia de los hijos, el 20% de la cuantía de la pensión de alimentos que vinieran recibiendo los hijos incrementará a la cuantía de la pensión compensatoria; asimismo acuerdan los cónyuges la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Se dicta, con posterioridad, sentencia, en proceso de modificación de medidas, en esta alzada, de fecha 11 de octubre de 2004 ; en esta resolución ya se valoró el cese laboral del esposo con fecha del 30 de diciembre de 2002, el percibo de la indemnización por parte de aquel, por importe de algo más de 247.000 €, así como el derecho a percibir la prestación por desempleo hasta diciembre del 2004, en el importe de 1.079 € mensuales. También se valora en esta resolución dictada por la Sala la actividad laboral de la esposa, el convenio de 19 de julio de 1995, en lo que se refiere a la aceptación por parte del esposo de mantener vigente tal derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa no obstante la actividad remunerada de esta última.

También se señalaba en dicha resolución que no constituía un hecho novedoso el hecho de la titularidad de la vivienda, perteneciente a la esposa por adjudicación de bienes al momento de liquidar la sociedad de gananciales; también se tuvo en consideración que el esposo debía afrontar el pago de una renta de alquiler por importe de 1.000 € mensuales.

Todos los anteriores argumentos expuestos en la sentencia dictada en esta alzada dieron lugar a la revocación de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 , del juzgado, acordándose definitivamente la desestimación de la demanda y el mantenimiento de las medidas acordadas en el convenio aprobado por sentencia de divorcio.

Es evidente que ahora el recurrente está pretendiendo la revisión de todo lo que ya fue valorado anteriormente en la sentencia antes analizada.

No es válido el argumento relativo al nacimiento de un segundo hijo, nacido de un segundo matrimonio, ni tampoco el hecho de que se haya producido divorcio, lo que determina una nueva obligación económica en favor del hijo.

Cabe precisar que el apelante ostenta la titularidad de participaciones sociales, junto con su segunda esposa, de la sociedad Lumen Energías Renovables, al tiempo que también consta que es partícipe y administrador de varias sociedades mercantiles, junto con otros socios, gestionando y explotando varios centros de Pilates en diferentes zonas, algunas exclusivas, de Madrid, en locales alquilados, cuya renta de alquiler a abonar por cada uno de los locales se desconoce, contando con monitores que dirigen la actividad que se desarrolla en dichos centros, así como de personal contratado eventualmente, de tal manera que en modo alguno es creíble que los ingresos del recurrente se reduzcan única y exclusivamente a 1.400 € mensuales, según retribución que percibe de la entidad Lumen Energías Renovables.

Prueba de la capacidad económica del recurrente la constituye el hecho de que ha venido adquiriendo y vendiendo, sucesivamente inmuebles, en Madrid, en Vizcaya, en San Sebastián de los Reyes.

No constituyó un hecho novedoso el hecho de que el apelante actualmente resida en una vivienda que no es de su propiedad, pues advierte aquel que actualmente abona 300 € mensuales, es decir, cuantía inferior a la que abonaba anteriormente.

En cualquier caso no se puede olvidar que la sentencia apelada ha estimado parcialmente la demanda interpuesta, para reducir la cuantía de la pensión compensatoria a 800 € mensuales.

Todo lo anterior conlleva la desestimación de la pretensión principal y también de la solicitud subsidiaria, puesto que no hay motivo para la limitación temporal del derecho a la pensión compensatoria a favor de la esposa, según los argumentos expuestos anteriormente, y puesto que no ha variado esencialmente la situación económica y laboral de la apelada, circunstancia que ya fue tenida en consideración, según se dijo anteriormente, al momento de aceptar el convenio aprobado por la sentencia de divorcio.

CUARTO: Al desestimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña María Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de don Inocencio contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 693/13, seguidos a instancia del citado contra Doña Marcelina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración sobre condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1015- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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