Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 434/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1057/2013 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 434/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100442

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3322


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1224//12

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 1057/13

SENTENCIA Nº 434/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO DE VERBAL ESPECIAL Nº 1224/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos a instancia de D. Anselmo , representado en el recurso por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda y defendido por la Letrada D. ª María Jesús Yañez Santos, contra D. ª Lina , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Rosa Pérez Romero y defendida por la Letrado D. ª María José Pardo Rodríguez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, en el Juicio de Divorcio Contencioso nº 1224/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.- Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. Anselmo , representado por el Procurador D. Pablo Torres Ojeda contra Dña. Lina , representada por la Procuradora Dña. Rosa Pérez Romero, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio existente entre ambas partes, declarando extinguida la pensión compensatoria que venía establecida en la Sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, en fecha 22 de mayo de 2000 . Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia formuló recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, rechazada la prueba propuesta por el apelante y al no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada Doña Lina formula recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , que estima la demanda de Divorcio instada por Don Anselmo , declarando disuelto por divorcio el matrimonio existente entre ambas partes y declarando extinguida la pensión compensatoria que venía establecida en la Sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Málaga en fecha 22 de mayo del 2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Combate el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión compensatoria por considerar la recurrente, como se colige de la mera lectura del recurso, que se ha errado en la interpretación qe se hace del articulo 101 del Código Civil como sustento legal para dar por extinguida la pensión compensatoria que ha venido percibiendo desde hace mas de trece años por cuanto el desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión subsiste en la actualidad afirmando que el hijo no se ha independizado totalmente y continúa manteniendo dependencia del núcleo familiar y si bien es cierto el aumento de patrimonio por cuanto ha obtenido dos inmuebles a título de herencia, estos son se escaso valor, se encuentran inhabitables y la vivienda existente en uno de ellos muy deteriorada, no generando ingresos de ningún tipo y si gastos al tener que abonar los importes de los derechos correspondientes a la liquidación de la aceptación de herencia devengados y se alega asimismo infracción del articulo 97 del Código Civil por cuanto se encuentra en absoluta incapacidad para incorporarse al mercado laboral, (jubilada, enferma y carente de formación) los ingresos y circunstancias del esposo no han experimentado variación, careciendo de importancia las consecuencias que hayan resultado de la liquidación del régimen económico del matrimonio, por cuanto lo único determinante es la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que determinó la concesión, y por tanto afirma que dado que el actor ha venido pagando la pensión casi 15 años, que la demandada se jubiló hace dos años sin que se realizara actuación alguna tendente a reducir o extinguir la misma en los años transcurridos, no variando la posición económica del pagador ni en lo esencial la de la beneficiaria pese a la herencia de los inmuebles recibidos en estado casi ruinoso, la pensión compensatoria ha de mantenerse, instando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se mantenga la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa o bien fijarla en la cantidad que se considere procedente con cargo al apelado, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

El actor se opone al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia dictada, la cual afirma es ajustada a derecho, intentando la apelante imponer su propio criterio e interpretación tendente al mantenimiento de la pensión que desde la separación ha vendo percibiendo por importe de 360,61 euros, suma esta pactada de común acuerdo por las partes, máxime cuando de la pruebas practicadas valoradas de forma precisa y razonada por la juez a quo resulta evidente la alteración de circunstancias en la demandada que hacen desaparecer el desequilibrio económico entre ambos que justificó la concesión de la pensión pactada en su día, al quedar acreditado el evidente incremento de patrimonio, percibiendo en la actualidad una pension por jubilación superior a 600,00 euros, rendimientos económicos de la explotación de fincas y encontrándose en una situación muy ventajosa tras la liquidación de la sociedad de gananciales a la vista de la adjudicación realizada, sin que la situación del hijo carezca de entidad a los fines del mantenimiento o extinción de la pensión, por cuanto tiene cuarenta años y nunca ha dejado de trabajar como profesor de Instituto.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la pretensión modificativa relativa a la extinción del derecho compensatorio que viene establecido en favor de Doña Lina y a cargo de Don Anselmo es preciso recordar que como ha venido manteniendo esta Sala en multitud de resoluciones, los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil y 775 de la LEC , no habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado firmeza, a especie de derogación o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a los artículos 207 y 222 de la LEC , se asienta nuestro sistema procesal cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios sobre una misma cuestión y en la necesidad de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, por ello, para que pueda operar la modificación de una medida definitivamente adoptada en un proceso matrimonial es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido una modificación o alteración de las circunstancias y ello con el carácter de sustancial, es decir, que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias meramente periféricas o accesorias, que hagan suponer que de haber existido al momento en el que se estableció la medida, se habría adoptado otra distinta; b) que tal alteración sea estable y duradera, no meramente coyuntural o esporádica; c) que la alteración sea imprevista o imprevisible y por ende, ajena a la voluntad de quien ha establecido la acción modificativa. Lo expuesto, a efectos de pensión compensatoria que es la medida que nos ocupa, ha de relacionarse, necesariamente, con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil que vienen a disponer que fijada la pensión compensatoria y las bases de actualización en la Sentencia de separación o divorcio, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y que el derecho compensatorio se extingue, entre otras causas que no vienen al caso en la litis que nos ocupa, por el cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó al establecimiento de la pensión compensatoria en favor del cónyuge al que la ruptura marital supuso un desequilibrio en su situación.

Tal y como afirman las SSTS 24 noviembre 2011 y 26 marzo 2014 'El Código Civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Juntamente con esta norma contenida en el art. 97 CC , el art. 100 CC permite modificar la pensión ya acordada cuando concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno y otro cónyuge'. En esta misma línea, las SSTS 20 junio 2013 , 20 diciembre 2012 , 10 diciembre 2012 , 25 noviembre 2012 , 27 octubre 2011 , 3 octubre 2011 y 27 junio 2011 reconocen que 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del preceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el nacimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria, como resalta la citada STS de 26 de marzo de 2014 , deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.

Sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 CC o la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión,a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 CC , ya se pronunció el TS en la sentencia de 3 de octubre de 2011 , en la que se dijo que 'En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)'.La reciente de 17 de marzo de 2014, que aborda la incidencia de una herencia recibida por el cónyuge perceptor en la modificación o extinción de la pensión compensatoria, de los artículos 100 y 101 del Código Civil , y sienta como doctrina jurisprudencial en la interpretación de estos dos artículos que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, y como tal determinante de su modificación o extinción.

TERCERO.- Así las cosas, efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, bajo tales parámetros de actuación, y entrando en la cuestión de fondo objeto de debate es de sustancial importancia destacar desde la perspectiva definida por la demandada apelante que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Partiendo de dichas doctrinas y consideraciones , y tras la valoracion de las pruebas practicadas en instancia y el visionado de la grabación del acto de la vista, han de analizarse las circunstancias del caso concreto, comparando las existentes en el año de la separación, 2002, con las actuales en 2014, y de cuyo análisis y valoración puede concluirse la existencia de una alteración sustancial que justifica la extinción de la pensión compensatoria, tal y como expondremos. Analizando por tanto las circunstancias concurrentes en el año mayo de 2002 y las concurrentes en mayo del 2014, es de destacar en el concreto caso que nos ocupa que de lo actuado en el curso del proceso queda suficiente constancia de los siguientes extremos: A).- Que con fecha uno de marzo del 2000, Don Anselmo y Doña Lina suscribieron un convenio regulador, que fue aprobado por sentencia de 22 de mayo de 2000 , en cuya estipulación sexta el demandante se comprometía a abonar la cantidad de 35.000 pesetas mensuales hasta el dia 31 - 12 - 2002 fecha en la que finaliza el pago de créditos que se adjudica y a partir del 1 de enero del 2003 la cantidad de 60.000 pesetas, como pensión compensatoria. abonable dentro de los cinco primeros dias de cada mes y actualizable conforme al IPC. B).- En el citado convenio, y en el apartado IV procedieron a efectuar la liquidación del régimen económico del matrimonio adjudicándose la esposa: Una huerta en Antequera libre de cargas, descrita en el n.º 2 del inventario con cabida de una hectárea, sesenta y dos areas, veintinueve centiáreas y cuarenta y tres decímetros cuadrados, un vehículo Seat y el usufructo vitalicio y compartido con Don Raúl señalado con el n.º 3º.y al esposo Don Anselmo , la casa de campo descrita en el n.º 1, con mobiliario y ajuar domestico ; metálico por importe de 368.204 ptas depositados en una cuenta corriente ; un vehículo Renault, la propiedad del pozo así como tres créditos en Entidades Bancarias descritas en el pasivo por importe de 1. 250.030,00 pesetas, 319.425pesestas y 448. 749,pesetas, valorando cada lote en 450.000 ptas ; C).- En cuanto a la situación de Doña Lina consta que tras la separación y entre los años 2006 a 2011 ha visto incrementado su patrimonio con dos herencias, obteniendo la propiedad las siguientes fincas en Antequera: Urbana piso sin anejos en Antequera Calle Carrera con una superficie construida de ciento catorce metros, veinticinco decímetros cuadrados y superficie útil de ochenta y nueve metros, treinta y tres decímetros cuadrados y Urbana: Casa también en Antequera, con una superficie de solar de treinta y ocho metros, nueve decímetros cuadrados ; habiendo recibido a título de donación una finca rústica en Alora: Parcela de tierra de riego con una superficie de dos hectáreas treinta y siete áreas, ochenta y ocho centiáreas existiendo en su interior una vivienda de dos plantas con una superficie total construida de doscientos veintiún metros cuadrados almacén uno de una sola planta dividido interiormente en dos con un superficie construida de 138, 46 m² ; Almacén Dos de una sola planta dividido interiormente en dos y con una superficie construida de 55, 24 m². y una nave agrícola, de una sola planta y con una superficie construida de 628, 86 m². Asimismo consta que desde hace mas de dos años es perceptora de una pensión de mas de 600,00 euros mensuales derivada del seguro de autónomos que el matrimonio abonaba a nombre de la apelante para las explotaciones agrícolas que ambos mantenían constante matrimonio, al no poder estar a nombre del esposo por incompatibilidad al ser funcionario de Carrera. D) .-Con respecto a la situación de Don Anselmo , su capacidad económica es la misma que cuando tuvo lugar la separación, no constando incremento patrimonial, encontrándose jubilado y percibiendo la pensión con efecto económicos desde el 1 de febrero del 2000, percibiendo durante el año 2012 abonos por importe de 31.214,82 euros, 2.809, 15 de descuentos y 4.327, 32 de retenciones.Datos todos estos de los que se puede excluir, en principio, la existencia de desequilibrio económico entre los excónyuges en estos momento que haga a la ex-esposa merecedora de continuar siendo beneficiaria de una pensión compensatoria por consecuencia del desequilibrio económico padecido en el momento de la separación, pues se ha acreditado que el hecho que motivó el establecimiento de aquella que no era otro que el desequilibrio económico que la ruptura de la convivencia le producía a la esposa al momento actual ha desaparecido presentando el apelado la misma situación económica que tenía al decretarse la separación, pues ninguna prueba de su aumento consta acreditada en las actuaciones, mientras que la actora ha aumentado considerablemente su patrimonio y mejorado su capacidad económica. El actor tal y como le correspondía ha acreditado con la documental pública aportada el aumento patrimonial de la esposa con los bienes adquiridos en herencia y donados, sin que la parte apelante, a quien le corresponde dada la facilidad probatoria al respecto, haya acreditado que este patrimonio, del que puede disponer, administrar e incluso explotar en lo relativo a las fincas rústicas, y en concreto el recibido por herencia (herencia que ha sido aceptada) no le genere ingresos de ningún tipo sino al revés gastos, que sean de escaso valor, no habitables, y se encuentren muy deteriorados y uno de ellos prácticamente en ruina, esto es que no le supongan una rentabilidad económica real ; sin que podamos olvidar que junto a los bienes heredados, de mayor o menor rentabilidad económica, la apelante se encuentra percibiendo una pensión de 600,00 euros mensuales, ingreso del que antes no se disponía. El hecho de ejercitar la acción dos años después desde que la demandada percibiera la pensión, no resulta determinante, por cuanto ni supone aceptación ni consentimiento por parte del actor, ni renuncia a interesar la extinción en base a este motivo, ni concurren los elementos ni actos concluyentes para entender que este va contra los actos propios ni supone un retraso desleal o abuso en el ejercicio de sus derechos ( art 7 CC ) el hecho de no haber ejercido de forma inmediata la acción de extinción de la pensión tan pronto tuvo conocimiento de su percepción.Asimismo este desequilibrio patrimonial y el mantenimiento de la pensión en modo alguno puede justificarse en las condiciones laborales y falta de independencia económica de hijo del matrimonio Candido , y ello por cuanto dada la naturaleza de la pensión alimenticia y su finalidad, la situación de este en modo alguno tiene entidad y virtualidad ni para su fijación ni para su modificación o extinción, existiendo cauces legales, en el caso de que el hijo mayor de edad necesitase ayuda económica de sus padres para su subsistencia, reclamarlos mediante el correspondiente juicio de alimentos, y a mayor abundamiento no podemos olvidar que Candido tiene mas de 40 años, y si bien es profesor de instituto en situación de interinidad, esta situación laboral era conocida con anterioridad a la separación, pues ya existía, no le ha impedido llevar trabajando mas de quince años, obteniendo los ingresos de propios de un profesor de instituto, ingresos suficientes que le permiten vivir de forma independiente, tal y como viene haciendolo antes de que sus padres se separaron, y por tanto estas alegaciones carecen de virtualidad a los fines de la presente resolución ni resultan determinantes ni acogibles..

Las circunstancias que hoy concurren, como bien razona la juzgadora a quo, y que se han expuestos, permiten concluir que el desequilibrio económico existente entre las partes y que en su día llevó al establecimiento del derecho compensatorio en favor de la esposa, ha desaparecido y por tanto la viabilidad de la pretensión modificativa articulada en la demanda como con acierto resolvió el juzgador a quo en la Sentencia apelada, que ha de ser confirmada en cuanto al particular que nos ocupa, en la medida que en circunstancias tales, es posible apreciar un efectivo incremento de los medios de la beneficiaria hoy apelante con incidencia sobre la pensión establecida , sometida al estricto régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil y por tanto puede concluirse la existencia de una alteración sustancial que justifica la extinción de la pensión compensatoria, lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada ha de ser impuestas a la parte apelante

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. ª Lina frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, en los autos de Divorcio Contencioso nº 1224/12, a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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