Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 57/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100437
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3008
Núm. Roj: SAP A 3008/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 57-B/16
SENTENCIA NÚM. 434
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª . Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª . Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandante Ezequias y Gabriela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigida por el Letrado
D. NICOLAS LOPEZ FERNANDE, y como apelada la parte demandante Marisol , representada por el
Procurador D. M. CARMEN DIAZ GARCIA con la dirección del Letrado D. ROSA MARCHAN CAMARASA,
y la MERCANTIL DAFNIS S.A., no personada en esta alzada, representada en primera Instancia por la
Procuradora Dª CARMEN BAEZA RIPOLL y bajo la dirección del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA, en los referidos autos, tramitados con el núm. 7/2015, se dictó sentencia con fecha 23/11/16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Encarna López Sánchez en representación acreditada de Marisol contra la entidad DAFNIS S.A, D. Ezequias y Doña Gabriela , debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y seis euros y sesenta y ocho céntimos ( 62.446, 68€ ) con los correspondientes intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho noveno , con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 57/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de 62.446, 68 euros en concepto de intereses de demora pactados por las partes en la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral de fecha 17 de abril de 1998, ante el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones de pago derivadas del reconocimiento de deuda consignada en la citada escritura. Decisión a la que se opone los demandados en el recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene referido a la infracción de garantías procesales por la no admisión en la instancia de la práctica de prueba testifical por la limitación indebida a la actora del número de testigos lo que le ha ocasionado indefensión, alegación que se desestima por no apreciarse la citada infracción, máxime cuando la diligencia fue admitida en esta alzada y no pudo llevarse a cabo por circunstancias sobrevenidas.
En segundo lugar reitera la prejudicialidad penal con las diligencias seguidas en el juzgado de Instrucción nº 1 de Villena en virtud de una denuncia presentada el 15 de octubre de 2015 contra la hoy actora y su esposo por un delito de estafa procesal, pendientes de resolución de un recurso de apelación frente al auto de archivo provisional, denegada por el juzgador a quo por auto de fecha 5/11/2015.
Como recuerda nuestra sentencia de 23 de julio de 2007 , la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal, añadiendo que «hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil», ya que «únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo», opción que responde al deseo que se infiere de la citada Ley de evitar que la vía penal sea artificiosamente utilizada para paralizar juicios civiles, con injustificada dilación de estos.
Así, entre otras, la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1ª), de 10 febrero 2000 , aclara que la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso civil sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil, interpretación también recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 , que razona que se exige que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de resoluciones contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.
Aplicando esos criterios, debe mantenerse el sostenido en la primera instancia en el auto citado y procede denegar, en consecuencia, la suspensión de este proceso ya que las diligencias penales no tienen una influencia decisiva en la resolución de este litigio que se reclama con base a unos documentos cuya falsedad no ha sido invocada, teniendo como argumenta el juzgador a quo ' una finalidad dilatoria, puesto que la parte demandada ha tenido suficiente conocimiento de las pretensiones de la actora desde el inicio de la tramitación del presente procedimiento, no habiendo efectuado alegación alguna en este sentido, a pesar de haber tenido de sobra oportunidades para ello (como hubiera sido en el acto de la Audiencia Previa), sin embargo se plantea dicha suspensión una vez tramitado el procedimiento de Juicio ordinario, celebrada la vista y estando vigente el plazo para dictar sentencia.'
TERCERO.- En el correlativo del recurso alega la infracción del art 218.2 de la LEC y error en la valoración de la prueba con infracción del art 217 de mismo texto legal y vulneración del art 1.172 del Código Civil .
La denuncia que hace sobre falta de motivación de la sentencia, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa cumplido en el caso que nos ocupa.
Con relación al error de la valoración de la prueba al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración practicada por el Juzgador de instancia. Así, entre otras, sentencia de esta Sección 5ª, de 30-11-2000 , argumenta que 'Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En este caso la sentencia, contiene una detallada exposición de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio de parte y testifical, sin que se omita ni se reseñe de manera errónea ninguna de las practicadas, pero a diferencia de la tesis de la demandada y ahora apelante, estima acreditada la deuda, otorgándole especial relevancia a la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral de fecha 17 de abril de 1998 (documento nº 2 de la demanda) que en el apartado primero la entidad demandada reconoce adeudar a la actora por razón de operaciones comerciales de su trafico empresarial la cantidad de 20 millones de pesetas y en el apartado segundo se establecen las condiciones de pago y devengo de intereses de demora ante el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones derivadas de ese reconocimiento de deuda. Sobre el reconocimiento de deuda, 'figura esta que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956 , 13 junio 1959 , 3 febrero 1973 , 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981 ), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que «el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'. Criterio mantenido en la sentencia de esta Sección 5ª nº 262, de 5 de Julio de 2006 , o en la nº 289, de 3 de julio de 2008 .
Los demandados no han desvirtuado la pretensión de la actora que con fundamento en ese reconocimiento de deuda reclama los intereses de demora ante el pago de la deuda abonado con posterioridad al plazo pactado aportando a autos el documento de fecha 15 de junio de 2012 en el que se recoge que D.
Sabino como administrador único de la mercantil Dafnis hace entrega a efectos liberatorios de la suma de 51.011, 58 euros en pago de la deuda que mantiene con Dª Marisol por razón de operaciones comerciales, tal y como se transcribe en la escritura de reconocimiento de deuda, dándose por saldada la deuda y quedando por liquidar los intereses de demora, para cuyo cálculo se aportó un informe técnico y un acta de determinación de saldo autorizada por notario ( documentos nº 9 y 10 ). El juzgador de instancia tras la valoración de dichas pruebas estima la demanda, conclusión que no se desvirtúa con las alegaciones efectuadas en el recurso referidas a que el importe del reconocimiento de deuda formaba parte de otra de importe superior, cuando los documentos documentos privados en los que pretende fundar su alegación (documento nº 7 y 36 de la contestación), no vienen firmados por las partes, ni se admiten como ciertos por la actora, quedando por tanto sin sustento probatorio alguno, sin que se considere suficiente el testimonio interesado de los testigos propuestos por la parte demandada.
CUARTO .- En cuanto a la nulidad de la cláusula del 15% del interés por mora y el inicio del devengo de intereses el 17 de abril de 2004. La mera remisión a los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la resolución de instancia son suficiente para desestimar los motivos alegados en el recurso, teniendo en cuenta que el interés fue pactado por las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, sin que, como se argumenta por el juzgador a quo, pueda aplicarse al presente caso la directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por no ostentar las partes dicha condición.
En cuanto a la liquidación y fecha de devengo se aporta por la actora un informe del cálculo de los intereses de demora conforme a lo pactado elaborado por D. Carlos Francisco (documento nº 10) y un acta de determinación del saldo autorizada por notario (documento nº 9), documentos no impugnados por la demandada y cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por ésta, por lo que se desestiman las efectuadas en el recurso.
Por último no cabe apreciar la compensación de créditos alegada por los demandados por los gastos satisfechos por la entidad Dafnis S.A en la trasmisión de un inmueble social formalizada en escritura de permuta en el año 2008 y denegada en la instancia por no concurrir los requisitos exigidos en el art 1195 y 1196 del Código Civil , porque no está acreditado el crédito que pretende acreditar la demandada en el acuerdo plasmado en el documento nº 36, no firmado ni admitido por la actora, no siendo por tanto dicho importe líquido, vencido, ni exigible y en consecuencia no es compensable con lo reclamado en este procedimiento por la actora, a lo que debemos añadir la falta de identidad subjetiva entre las partes.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena de fecha 23 de noviembre de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
