Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1041/2014 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100349

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8844

Núm. Roj: SAP B 8844/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1041/2014-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DIRECCION000
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 702/2012
S E N T E N C I A Nº 434/2016
Ilmos. Sres. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 702/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 5 DIRECCION000 , a instancia de D. Feliciano , representado por la procuradora DOÑA MONICA
BANQUE BOVER y dirigido por la letrada DOÑA CAROLINA SABATER RAGA, contra DOÑA Raquel ,
representada por la procuradora DOÑA CARLA SUAREZ NART y dirigido por la letrada D. JOSEP REDONDO
GOMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2013, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JORDI COT GARGALLO, a instancia de D. Feliciano , defendido por la letrada Dña. CAROLINA SABATER RAGA, con nº de colegiado 1.460, contra Dña. Raquel , representada por la procuradora Dña. VERÓNICA TRULLAS PAULET, debo DECLARAR y DECLARO que NO HA LUGAR a la modificación de las medidas acordadas en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo nº 74/2007, de fecha 21 de mayo de 2007, en los términos solicitados en la demanda, manteniéndose las medidas adoptadas en dicha sentencia en su integridad.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 se siguió el proceso de modificación de medidas al objeto de que se dejara sin efecto el pago de la pensión de alimentos para Maximino . Instaba así el Sr. Feliciano que dejaran de abonarse los 150€ mensuales y que la carga del comedor escolar se abonara por mitad ( 65€ cada progenitor). De forma subsidiaria se instó que la pensión de alimentos se redujera a 50€ satisfaciendo del comedor 15€ cubriendo la Sra. Raquel el resto.

El efecto por tanto en ambos casos, era el mismo: satisfacción del 50% del comedor escolar por importe de 65€ cada uno de los progenitores y por tanto supresión del pago adicional de los 150€ restantes.

Tal y como consta en las actuaciones, el régimen de custodia es compartido y las medidas se acordaron de mutuo acuerdo en sentencia de 21 de mayo de 2007 .

La sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2013 es desestimatoria. Argumenta en el fundamento de derecho tercero que no ha resultado acreditada una reducción de ingresos sustancial. Así, invocando el demandante que sus percepciones han pasado de 3000 a 680€ mensuales, ello no se ha visto acreditado aportando solo los datos de una cuenta en BBVA, pero no las declaraciones fiscales ni los movimientos bancarios de la cuenta de la Caixa cuya aportación fue requerida teniendo en propiedad dos viviendas y un camión adscrito a la actividad generadora de ingresos.

Frente a esta decisión se alza el Sr. Feliciano invocando error en la valoración de la prueba al derivarse la reducción de ingresos de la cuenta corriente del BBVA habiéndose aportado toda la documentación que fue requerida por el juzgado. Invoca al tiempo la notoriedad de la disminución de ingresos de los transportistas.

El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.

Como datos relevantes previos al proceso de modificación, se hace constar que, como se deriva del documento nº 1 de la demanda, se dictó sentencia de mutuo acuerdo en fecha 21 de mayo de 2007 en base a la cual se estableció un sistema de custodia compartida de Maximino pactándose una cobertura alimenticia mediante la satisfacción por parte del Sr. Feliciano de 150€ mensuales a la Sra. Raquel y la satisfacción del importe del comedor directamente al centro escolar abonando dicho importe a la Sra. Raquel los meses de Julio y Agosto.



SEGUNDO.- Es preciso señalar en primer término que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia.

Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

La motivación de la sentencia no solo es suficiente y respeta los parámetros mínimos constitucionales y procesales, sino que es completa y agota la argumentación y decisión respecto a la totalidad de los hechos controvertidos derivados del escrito de demanda y contestación.

Desde el punto de vista jurídico poco más hay que argumentar. En la sentencia se recoge el sentido legal y jurisprudencial de los artículos 775 de la LEC y 233-7 del CCC y se delimita la posibilidad de modificación en base al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que se encuentran la alteración de circunstancias fácticas acreditándose su carácter sustancial, su perdurabilidad y la ajenidad de la causa de la modificación , de tal forma que la nueva situación no haya sido una posición voluntariamente buscada por el pagador ( en este caso) de la pensión.

Como complemento, desde el punto de vista jurídico, hay que hacer referencia al artículo 217 de la LEC puesto que el mismo obliga al Sr. Feliciano a desplegar la actividad probatoria suficiente para justificar el conjunto de los extremos y requisitos jurisprudenciales que permitirían la estimación de su pretensión.

Pues bien , la prueba practicada a instancia del Sr. Feliciano , como se recoge en la sentencia con expresa remisión a su correcta fundamentación, es absolutamente insuficiente hasta el punto de rayar la temeridad el mantenimiento de la pretensión ya en dos instancias.

Así, la documentación aportada por la parte actora junto a su demanda no permite efectuar de forma adecuada la necesaria comparación entre los ingresos medios obtenidos inmediatamente antes de firmarse el convenio regulador ( esto es, los ingresos de 2006) y los anteriores a la demanda modificativa y que deberían corresponderse a la anualidad previa. Por contra, se limita a presentar facturación de un trimestre sin posibilidad de hacer un análisis integral de ingresos en un periodo y, por tanto sin fiabilidad suficiente para estimar con dicha documentación la pretensión modificativa, no pudiendo concretarse la disminución de ingresos.

Pero es más, la ausencia del S Feliciano al acto del juicio impidió a la parte contraria llevar a cabo el interrogatorio correspondiente a la prueba de declaración de partes solicitada habiéndose instado la declaración de confeso al amparo de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC . Sin ser ello necesario, es significativa su ausencia puesto que impidió a la juzgadora, y en revisión a esta Sala, ponderar las razones ciertas de la eventual disminución de ingresos y de su incidencia en la cuantificación y pago de la pensión alimenticia. Fue requerido además el demandante para aportar documentación y la misma, pese a afirmar en escrito de fecha 26 de julio de 2013 que se aportaba íntegramente, es incompleta. Ni se ha presentado el extracto de movimientos de la La Caixa ni se ha dado una explicación sobre el incumplimiento de la obligación asumida. En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto a la no aportación del pasaporte al objeto de ponderar los desplazamientos al extranjero como indicio de capacidad económica y respecto a la no aportación de las declaraciones de la renta entre 2007 y 2012.

Las declaraciones de la renta y la evolución de los movimientos de la cuenta de la Caixa habrían permitido evaluar la certeza de la disminución de ingresos que es incompatible con el nivel de gasto acreditado al deber soportar el pago de una cuota hipotecaria superior a los 1000€ derivada de la adquisición de la vivienda de Santa Perpetua de la Moguda. Los movimientos de la cuenta BBVA ponen de manifiesto además que los ingresos son muy superiores a los declarados.

Es cierto que el sector del transporte ha sufrido como otros muchos sectores, las consecuencias de la crisis económica, pero este dato meramente indicativo debería haberse complementado con las declaraciones fiscales y con la facilitación de los datos contables precisos que permitieran evaluar cuales eran los rendimientos netos de la actividad autónoma en uno y otro periodo.

Nada de ello ha sido facilitado generando una insuficiencia probatoria imputable directamente a la parte actora y ahora recurrente.

La sentencia recurrida contempla todos estos elementos y desestima la demanda, decisión que ha de ser por tanto plenamente confirmada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y conforme a lo dispuesto en el art. 398,1 y 394,1 de la LEC , se imponen las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 de , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la misma con imposición de costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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