Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 690/2016 de 30 de Diciembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100433
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17760
Núm. Roj: SAP M 17760:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0173322
Recurso de Apelación 690/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1538/2014
APELANTE:Dña. Carina
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
APELADO:C.P. PASEO000 NUM000 y OCASO SEGUROS
PROCURADOR Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
D. Bernardo , Dña. Victoria y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1538/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Carina representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS y defendida por el Letrado D. JORGE BAGUENA FERNÁNDEZ , y como parte apelada C.P. PASEO000 NUM000 y OCASO SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS y defendidos por la Letrada Mª ISABEL SOLÉ FERNÁNDEZ; D. Bernardo , Dña. Victoria y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendidos por la Letrada Dña. MARÍA INMACULADA CHACÓN ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/05/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Carina contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, Ocaso Seguros, D. Bernardo , Dña. Victoria y Liberty Seguros, condenando a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 5.911,96 euros (reparación de daños propios, factura reparación caldera y daños morales), aunque limitada a 5.761,71 euros para Ocaso -en aplicación de la franquicia-, mas un interés anual igual al interés legal del dinero desde el siniestro -5 de mayo de 2014-, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago y para las compañías aseguradoras el interés del art. 20LCS .
En cuanto a costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad '
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Carina al que se opuso la parte apelada C.P. PASEO000 NUM000 y OCASO SEGUROS; D. Bernardo , Dña. Victoria y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se acepta el apartado primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que deberá modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.Doña Carina , propietaria del piso NUM001 del PASEO000 , presentó demanda, fundada en la responsabilidad extracontractual, contra la Comunidad de Propietarios del edificio, los propietarios del piso NUM002 del citado inmueble, don Bernardo y doña Victoria , y las compañías de seguros LIBERTY SEGUROS y OCASO SEGUROS, solicitando que todos ellos fueran condenados solidariamente al pago de la suma de 6.411,96 euros en reparación por los daños causados por las filtraciones de agua y que se condenase a los propietarios del piso NUM002 a reparar la avería que se encuentra en sus instalaciones privativas.
En su demanda, resumidamente, expuso que el día 5 de mayo de 2014 comenzó a caer agua en su vivienda por el techo de la cocina, afectando incluso al paramento divisorio entre la cocina y uno de los dormitorios de la vivienda, dando aviso a las compañías de seguros de la Comunidad de Propietarios y del piso inmediatamente superior.
Tras la apertura de una cala en el techo de la cocina de su casa, al negarse los propietarios del piso superior a que se actuara por su casa, los empleados de la compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios procedieron a reparar la bajante comunitaria sin que, tal como resulta de los informes periciales acompañados a la demanda, todavía se haya reparado totalmente la avería que existe en las instalaciones privativas de los propietarios del piso de la planta NUM002 , por lo que sigue activo uno de los focos de humedad.
De la cantidad total reclamada, 5.313,22 euros se corresponden con los daños causados en su vivienda y tasados por el perito tras las filtraciones de agua, 98,74 euros de la factura abonada tras la reparación de la caldera que también resultó dañada y mil euros por el daño moral que se le ha causado al ver que no se ha dado solución al problema de humedades que venía sufriendo en la cocina de su vivienda, en concreto ansiedad, nerviosismo, inquietud y altibajos en su estado anímico que le han llevado a ser tratada por un especialista y a verse obligada a tomar medicación.
SEGUNDO.La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, admitiendo casi en su integridad la reclamación económica, pues simplemente redujo la reclamación en 500 euros relacionados con el daño moral, aunque desestimó la pretensión relacionada con la obligación de hacer de los propietarios del piso NUM002 del PASEO000 nº NUM000 de Madrid.
Respecto a esta última pretensión indicó que para la determinación de la avería existente ' los propietarios del piso NUM002 no han realizado cala en su vivienda, habiéndose realizado solo cala en el NUM001 . Sin embargo el perito del piso superior ha relatado que procedieron a realizar diversas reparaciones en el baño-cambio de la válvula de la bañera y llave de escuadra- sin que, de las pruebas añadidas realizadas - vertido de agua coloreada por los distintos sanitarios y electrodomésticos de la vivienda, que también aparecen reflejadas en el informe de MAPFRE- se pudiera desprender la existencia de ninguna otra avería en instalaciones privativas, pues el agua coloreada no apareció'.
Incluso 'admitiendo la genérica afirmación que realiza el perito de la actora de que existen(averías), no se concretan cuales ni donde a fin de que esta juzgadora pueda imponer una concreta- no genérica- obligación de hacer. En consecuencia esta primera pretensión no puede ser amparada judicialmente por falta de prueba y de concreción'.
Al analizar la otra pretensión, es decir la condena al pago de los daños sufridos a consecuencia de las filtraciones de agua indicó que 'no existe real oposición de los demandados a la procedencia de la indemnización a favor de doña Carina sino que discuten cual debe ser el reparto entre ambas partes generadoras de daño y el importe de las mismas'.
Sobre el reparto estimo que la condena debía ser solidaria, pues era lo que se reclamaba en la demanda y 'aunque inicialmente la envergadura de la avería comunitaria fuera mayor, OCASO actuó de manera rápida y reparó la avería tan pronto fue detectada, mientras la avería privativa del 8º 2, aun de menor entidad, fue reparada más tarde con el consiguiente aumento de los daños y perjuicios'.
Para fijar el importe de la indemnización que debía concederse a la actora consideró más adecuado atender al principio de reparación del bien a su estado original anterior al accidente, sin añadir mejoras, con lo que se logra el pleno equilibrio del patrimonio de la perjudicada anterior y posterior al evento dañoso. En consecuencia, tras aceptar las cantidades reclamadas en la demanda para reparación de los daños en la vivienda y en la caldera, limito los daños morales a 500 euros, condenando a los demandados solidariamente al pago de la suma de 5.911,96 euros, aunque limitó a 5.761,71 euros la condena a la compañía de seguros OCASO en aplicación de la franquicia de 150,25 euros estipulada en la póliza.
TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en esta segunda instancia el que, como motivo único, invoco la existencia de error en la valoración de la prueba consistente en la pericial del perito don Julián respecto de la obligación que le corresponde hacer a los propietarios del piso NUM002 , es decir reparar la avería en sus instalaciones que está causando humedades en el piso inferior.
En el recurso de apelación mantuvo que no llegaba a entender como habiéndose concedido la indemnización por los daños causados por las filtraciones de agua, no se ordenaba que fuese reparada la avería que los había causado que se encuentra situada en la vivienda inmediatamente superior a la de su propiedad y que al día de hoy se encuentra activa.
El perito don Julián acudió en diversas ocasiones a la vivienda de la demandante constatando que todavía seguía activa una avería de agua que se localiza en las instalaciones privativas de la vivienda superior, criterio que reiteró en el acto de la vista, como así hizo el perito de la Comunidad de Propietarios que indicó que no le constaba que tal avería hubiera sido reparada. Por su parte el perito de los propietarios del piso NUM002 indicó que una vez reparada la válvula de la bañera, mediados del mes de junio de 2014, no volvió a visitar ni la vivienda de sus asegurados ni la de la actora, dando por cerrado el siniestro, por lo que no tiene conocimiento de la evolución de la situación a partir de aquel momento.
La sentencia apelada para rechazar esta petición alegó que no quedaba acreditaba la existencia de la avería y que, en cualquier caso, no se concretaba exactamente el punto donde existe la fuga y que por ello existe una falta de concreción y de prueba, pero tal conclusión no puede admitirse pues el perito don Julián ha visitado, tras las reparaciones realizadas por los fontaneros enviados por las compañías de seguros demandadas, en diversas ocasiones el piso propiedad de la actora y ha comprobado que las humedades siguen activas, sin que pueda imputarse a la actora la falta de determinación exacta del lugar en que se encuentra la avería, pues ello es debido a la actitud adoptada por los propietarios del piso NUM002 que se han negado a abrir cualquier tipo de cala en su vivienda, impidiendo con ello la localización de la avería.
CUARTO.Consideramos oportuno comenzar el análisis de este recurso de apelación concretando las fechas de las visitas de los distintos peritos al lugar del siniestro y de las reparaciones que se han efectuado en el piso propiedad de la parte demandante.
La reparación que realizó la compañía OCASO se llevó a cabo en el mes de mayo de 2014, mientras que hasta el mes de junio no acometió la sociedad LIBERTY, que aseguraba al piso NUM002 , la reparación que estimó adecuada y que afecto a la válvula de la bañera y a la llave de escuadra, siendo el día 11 de junio de 2014, momento en que se hicieron unas pruebas de estanqueidad con agua coloreada, cuando por última vez el perito de la entidad LIBERTY acudió al lugar del siniestro.
El informe elaborado por el perito de OCASO, compañía que cubría la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que lleva fecha de 30 de mayo de 2014 nos indica que 'una vez reparada la rotura comunitaria se observa humedad por el forjado entre el piso NUM002 y NUM001 , indicando la propietaria del piso NUM001 que sale agua cada vez que se utilizan los desagües del piso superior'.
Por último el perito de MAPFRE, que cubría la vivienda propiedad de la actora, acudió a la vivienda en diversas ocasiones, elaborando un informe pericial que lleva fecha de 22 de mayo de 2014 y tres adiciones al mismo, llegando en las adiciones a las siguientes conclusiones:
En la de 30 de mayo de 2014 refiere que la avería sigue activa y apunta a la necesidad de abrir cala a través de la vivienda NUM002 para poder localizar y reparar el origen actual de los daños activos en el piso NUM001 .
Después de la visita del perito de la compañía LIBERTY y de las comprobaciones que se hicieron el día 11 de junio de 2014 con agua coloreada, el perito don Julián giró una nueva visita el día 13 de junio de 2014 a la finca de la parte demandante en la que comprobó que la humedad no había remitido y detectaba humedad en la conducción de cobre que deriva de la ascendente a la vivienda del piso NUM002 , exponiendo que 'se puede extraer y concluir que existe un foco de humedad activo en la vivienda NUM002 que causa reflejo de daños en el techo de la cocina del piso NUM001 (zona derecha a la cala y mocheta) y muestra humedad en la tubería de cobre de la vivienda NUM002 vista a través de la cala; se trata de una causa y origen directamente relacionada con instalaciones privativas del piso NUM002 de manera que se deben realizar calas de localización y reparación de la causa a través de esta vivienda'
Por último el día 22 de octubre de 2014 visito de nuevo la vivienda, observando que, aunque la humedad había remitido en su gran mayoría, la mancha no se encontraba seca y que se apreciaba, a través de la cala, que la zona de tubería de cobre procedente del piso NUM002 generaba humedad, concluyendo en su informe de 28 de octubre de 2014 que 'teniendo en cuenta los antecedentes y lo dictaminado en el informe pericial y sus anexos, de la visita realizada se puede extraer y concluir que existe un foco de humedad activo en la vivienda NUM002 que causa reflejo de daños en el techo de la cocina del piso NUM001 (zona derecha a la cala y mocheta) y muestra humedad en la tubería de cobre de la vivienda NUM002 vista a través de la cala asociada al uso de las instalaciones privativas de dicho inmueble. A fecha actual no existe ninguna causa activa en elementos/instalaciones comunitarias'.
También debemos tener presente que ha quedado debidamente acreditado que el día 6 de octubre la actora acudió a la consulta de doctora doña Josefa quien le atendió de su 'estado de ansiedad que atribuye a problemas en vivienda ' gotera' que no le solucionan los vecinos', hecho que debió tener en cuenta la juzgadora de instancia en la sentencia en cuanto indemnizó a la demandante con 500 euros por daños morales.
QUINTO.El resultado de las últimas visitas del perito de la compañía MAPFRE, don Julián , que fueron realizadas después que se hicieran las reparaciones que estimaron adecuadas las compañías que aseguraban a la Comunidad de Propietarios y a los dueños del piso NUM002 y el estado de ansiedad en que se encontraba la actora en el otoño del año 2014, nos debe llevar a entender que no se ha reparado completamente la avería que causa las humedades que afectan al piso NUM001 y que procede de elementos privativos del piso superior, por lo que la misma sigue activa. Es cierto que se han reducido sensiblemente las filtraciones que recibía el piso propiedad de la actora, pero un foco sigue activo como lo acredita que el referido perito observase, a través de la cala realizada en el techo del piso de la demandante, que la tubería proveniente del piso NUM002 estaba húmeda, que generaba humedad.
Ello nos debe llevar a estimar la pretensión de la actora que fue rechazada en la primera instancia, pues los demandados no han cumplido con las obligaciones que les impone la ley de propiedad horizontal como comuneras y no ha tenido en cuenta las limitaciones que se imponen al derecho de propiedad debido a las relaciones de vecindad. En concreto el artículo 9 de la LPH dentro de la obligaciones que imponen a los propietarios establece que los mismos deben b) mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, c) consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y d) permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
Es cierto que aunque está perfectamente determinado el foco de la humedad que sufre la demandante, techo de la cocina, no se ha podido concretar exactamente el punto de la avería o de la fuga de agua en las instalaciones privativas del piso NUM002 . Ahora bien el que no se haya determinado exactamente el punto de la fuga de agua no debe ser obstáculo para admitir la pretensión de la parte actora, pues ello solamente ha sido debido a la actitud obstruccionista de los demandados que han impedido la práctica de cualquier tipo de cala en su vivienda, actitud que infringe la ley, que es contraria a los principios que regulan las relaciones de vecindad y la buena fe y que obviamente no les puede favorecer.
SEXTO.La estimación casi total de las dos pretensiones deducidas en la demanda, pues se ha admitido, una indemnización de 5.911,98 euros sobre la interesada de 6.411,96, debe conducirnos a que alteremos en pronunciamiento en materia de costas y condenemos a los demandados a su pago, considerando que es perfectamente aplicable a este caso la doctrina del Tribunal Supremo que equipara, a efectos de la condena en costas, el vencimiento sustancial con la estimación íntegra de la demanda; así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 indica que esta 'Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho', añadiendo la sentencia de 14 de septiembre de 2007 que la misma resulta de'especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad',doctrina que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa donde exclusivamente se ha reducido la indemnización solicitada por la demandante por el daño moral.
No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legases citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Carina , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos, contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 1538/2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo en todos sus términos la condena económica solidaria impuesta, acordamos condenar a don Bernardo y a doña Victoria a reparar la avería existente en las instalaciones privativas de su vivienda que viene causando humedades en el piso inferior, propiedad de la actora.
Las costas procesales de la primera instancia deben correr a cargo de los demandados, mientras que no se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0690-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 25 de enero de 2017.

