Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 828/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 434/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100433

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16920

Núm. Roj: SAP M 16920/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0120546
Recurso de Apelación 828/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 950/2013
APELANTE: OVERAL TECHNOLOGIES, S.L.
PROCURADOR: D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ
APELADO: D. Cesareo
PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
SENTENCIA Nº 434
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 950/2013, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
OVERAL TECHNOLOGIES S.L ., representada por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y
defendida por Letrado, y de otra, como apelado- demandante, D. Cesareo , representado por el Procurador D.
FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ CUELLAR y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 8 de febrero de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. /Dña. Cesareo contra OVERAL TECHNOLOGIES S.L.

1.- Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la cantidad de 25.75209 euros de principal más intereses devengados (que a fecha de la demanda resultan 966,83 euros).

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las cuotas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Cesareo interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de 25.752,09 € de principal, contra OVERAL TECHNOLOGIES, S.L. Alegando el actor que los ahora litigantes habían suscrito, el 11 de abril de 2011, acuerdo de prestación de servicios a través del cual se establecía un marco de colaboración entre las partes para la prestación de servicios dirigidos a la búsqueda y obtención de financiación público- privada para acometer proyectos de I+D+I, así como la posibilidad de solicitar proyectos para la obtención de financiación para la creación, modernización y puesta en marcha de la empresa; que se pactaron como honorarios un fijo de 1.500 €/mes, más un variable del 2,5% de los obtenido por préstamos y 8% de lo obtenido por subvenciones, condicionando el pago a la notificación de la resolución provisional que concediese la subvención o ayuda solicitada; y que, en cumplimiento de lo acordado, realizó todos los trabajos para la obtención de un préstamo del CDTI, -cuya resolución provisional le fue comunicada a la demandada el 21 de julio de 2011-, además de presentar proyectos (no concedidos) a Plan AVANZA y ENISA, interesaba se condenara a la demandada a abonar la cantidad antedicha correspondiente a los honorarios fijos pactados (1.500 €/mes x 12 meses, más el variable, calculado en atención a la ayuda obtenida (210.587,38 €).

Negando la demandada la prestación de servicios o que persona autorizada para ello, hubiera concertado acuerdo a tal fin, se opuso a la demanda presentada.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora al considerar que de la prueba propuesta y practicada se desprendía el fundamento y la razón de la acción.

La sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la mercantil demandada discrepando, en definitiva, de la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora 'a quo'.



SEGUNDO.- Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.

Ninguna duda alberga este Tribunal respecto a la efectiva existencia del acuerdo en los términos que se alegan en la demanda y tampoco que tal pacto, -sin perjuicio de las acciones que, en su caso, le puedan asistir para reclamar las responsabilidades que de ello se deriven-, obliga a la ahora apelante; el Sr. Maximino , -Director General de la ahora recurrente-, suscribió el documento en nombre de la empresa y conforme a la doctrina sobre el factor notorio, ( STS de 2 de noviembre de 2012 , entre otras muchas), el art. 286 del Código de Comercio 'considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe..., por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado'.

Ahora bien, también debe convenirse en que sólo consta efectivamente probada la intervención del demandante en las gestiones que culminaron en la concesión del préstamo por el CDTI, -frente a ello, ninguna prueba ha practicado la ahora recurrente que desvirtúe la practicada de contrario y que haya evidenciado, como se alegaba, que todas las actuaciones que condujeron al éxito de la obtención se hubieren realizado exclusivamente por el personal a su cargo-, y que, consecuentemente, tenga derecho el actor a recibir, además del variable, -cuya condición de percibo se cumplió- más de las cuatro mensualidades que transcurrieron entre la firma del contrato y la adjudicación provisional, acaecida el 21 de julio de 2011, y ello al margen de cualquier consideración de orden fiscal o tributario cuyo debate es ajeno a esta jurisdicción.

Sentado lo anterior, la demanda debió ser parcialmente estimada, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.002,03 €, más IVA, importe correspondiente a la suma de 7.002,03 € (variable) y 6.000 € (1.500 € x 4 mensualidades).



TERCERO.- Dado el tenor de esta resolución, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 de la LEC ).

No procede, igualmente, hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en representación de OVERAL TECHNOLOGIES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016 , que debemos revocar y revocamos. En su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Cesareo contra OVERAL TECHNOLOGIES, S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL DOS EUROS CON TRES CÉNTIMOS (13.002,03 €), más IVA, y los intereses legales desde la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0828-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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