Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 816/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100295
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4609
Núm. Roj: SAP V 4609:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 816/2.016
Procedimiento Ordinario nº 174/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia
SENTENCIA Nº 434
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D.VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DªMARIA MESTRE RAMOS
Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 16 de Junio de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandadaBankia S.A.representada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y asistida por el Letrado D.Luis Briones Bori, y, como apelada la parte demandanteD. Fausto y Dña. Emma , representados el Procuradorador D.Javier Blasco Mateu y asistidos por el Letrado D.Jaime Navarro García.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Blasco Mateu en nombre y representación de Fausto y Emma contra la entidad Bankia, S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad o nulidad relativa de la orden de oferta pública de 2.666 acciones de 19 de julio de 2011 por importe nominal de 9.997,50 euros por concurrir error en el consentimiento, con la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto del contrato, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Bankia, S. A. a abonar a los demandantes la cantidad de 9.997,50 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su efectivo pago, deduciendo las cantidades que se hayan percibido por los actores en concepto de dividendos con entrega de las acciones a la entidad demandada, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas.
Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel2 de Noviembre de 2.016,en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la apelante la concurrencia en este caso de dudas de hecho y de derecho que justifican que no se le impongan las costas de la primera instancia.
Alega que:
I. 'Es público y notorio que con fecha 17 de febrero de 2016, tras las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo de dictadas el día 3 del mismo mes y año, se publicó por parte de Bankia un Hecho Relevante en la CNMV, en virtud del cual se aperturaba un procedimiento global de transacción a fin de evitar tanto la continuación de procedimientos con la Oferta Pública de Suscripción (OPS), como el inicio de nuevos procedimientos. Por todo ello, Bankia se comprometía a devolver a todos los clientes que hubiera suscrito acciones en la salida a bolsa de mi mandante, el importe invertido más un 1% de intereses desde la suscripción.
De manera paralela, en los procedimientos judiciales iniciados, y en aquellos que se iniciaron a pesar del procedimiento de transacción global iniciado por mi mandante, se ha siempre intentado llegar a un acuerdo satisfactorio con los reclamantes con la intención de finalizar este tipo de reclamaciones y de descolapsar a los juzgados de este tipo de procedimientos.
I. Por otro lado, igualmente es público y notorio que determinados sujetos jurídicos han venido aprovechándose de estos supuestos, interponiendo demandas idénticas contra mi principal (demandas que confundían a los reclamantes con otros que habían iniciado otro procedimiento judicial contra mi mandante, e incluso confundiendo las cuantías reclamadas).
Todo ello, ha llevado a mi mandante a tener que impugnar las tasaciones de costas que de contrario se han ido presentado por varios motivos, entre los que destacan los honorarios excesivos tasados por los demandantes, así como la reiteración de demandas exactamente idénticos que no puede jamás subsumirse bajo el criterio 6 establecido en los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Valencia.
I. La creciente tendencia de tales sujetos a tasar este tipo de costas, llevó a mi mandante a interponer la oportuna denuncia ante la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, por una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ).
Ante ello, como se evidencia de la nota de prensa publicada por la CNMC en fecha 22 de junio de 2016, al organismo ha incoado un expediente sancionador a nueve Colegios de Abogados, correspondientes a: Valencia, Barcelona, Ávila, La Rioja, Señorío de Vizcaya, Santa Cruz de Tenerife, Albacete, A Coruña y Sevilla, y todo ello porque, en palabras de la propia CNMV 'habrían aplicado sobrecostes en el proceso de Bankia realizando recomendaciones de precios, mediante la elaboración y publicación de criterios orientativos a efectos de tasación de costas sin tener en cuenta, por ejemplo, la existencia de pleitos masivos idénticos o muy parecidos entre sí'.
La CNMV concluye también que se han observado 'indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC', acordándose la incoación de tal expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas.
A efectos acreditativos extractamos la nota de citada nota prensa:
SEGUNDA.-EXISTENCIAS DE DUDAS DE HECHO/DERECHO QUE DEBEN CONDUCIR A LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO.
Como hemos indicado, la resolución se recurre en lo relativo a la imposición de las costas a esta parte al haberse estimado la demanda formulada por la adversa, aplicando el juez de la instancia el criterio del vencimiento objetivo. Esta representación entiende que el Juzgador ha incurrido en un evidente error,al señalar en su fundamento de derecho Cuarto, que procede la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , dicho sea con los debidos respetos.
Entendemos que, con ello, el Juzgador ha considerado que en este supuesto no han concurrido serias dudas de hecho o de derecho que, conforme ha establecido el legislador en el artículo 394 LEC , son las únicas excepciones a la regla general del vencimiento objetivo que impera en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, dispone el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil que:
'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando así la regulación iniciada por la antigua ley rituaria. Sin embargo,la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, y por ello deja unmargen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgador aprecie, yasí lo razone dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser serias, a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquiera.
En cuanto a lasdudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
En lo que se refiere a lasdudas fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final.
El asunto que nos ocupa ofrece sin lugar a dudas serias dudas tanto fácticas como jurídicas a la vista de las circunstancias expuestas en este escrito y que rodean a este tipo de procedimientos.
En este sentido debe traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , que afirma que el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el art. 394 de la LEC en materia de imposición de costas, por el cual se imponen las costas al litigante que ve rechazadas todas sus pretensiones,no debe calificarse como una sanción sobre este, sino como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor o como demandando.
Pues bien, el artículo 394.1 de la LEC , responde según la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1989 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'', y además, debe enfatizarse que tal precepto excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ''discrecionalidad razonada', es decir,cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, etc.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso la parte demandante en este procedimiento ha procedido a instar una reclamación reclamando unos pedimentos que bien podía haber satisfecho sin necesidad de acudir a la vía judicial. Y nos estamos refiriendo al procedimiento de transacción global que ya hemos tratado, y a mayores, una vez iniciado el presente procedimiento, podía haberse igualmente resuelto mediante los acuerdos que por parte de mi mandante se han ofrecido a todos los reclamantes que se encontraran en la misma situación que la parte actora, una vez iniciado el procedimiento.
En definitiva, es obvio que en el presente caso concurren dudas fácticas y jurídicas que vienen a justificar la no aplicación del criterio general del vencimiento que rige en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo por ello igualmente ajustada a derecho la imposición de costas a los demandantes conforme ordena el artículo 394 LEC .
Por cuanto ha quedado expuesto,esta parte entiende que no procede la imposición de las costas causadas en la instancia, lo que debe llevar a la estimación del recurso planteado en los términos expuestos en este escrito.'
SEGUNDO.- Este juicio comenzó con demanda interpuesta en fecha 28 de Enero de 2.016 y la contestación a la demanda es de 8 de marzo de 2.016 posterior a la STS de 3 de febrero de 2.016 ( STS 92/2016 ) del Pleno, en base a la cual la demandada pidió la suspensión del juicio para intentar un acuerdo transaccional con el demandado.
Dicho acuerdo transaccional, como reconoce la apelante, consistía en ofrecer a los compradores de acciones de Bankia en su salida a bolsa, la devolución del importe invertido más un 1% de intereses, lo cual no obligaba al demandante a su aceptación y más cuando ya se había visto obligada a interponer la demanda con los gastos que ello conlleva.
En la vista del juicio, la demandada se opuso a la demanda y pidió su desestimación.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas.
En cuanto a las costas, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 [RTC 1989147 ], 134/1990 [RTC 1990134 ] y 146/1991 [RTC 1991146]). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ).
Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida.
En este caso, no existen las alegadas dudas de hecho ni de derecho, pues a la fecha en que la demandada se opuso a la demanda estas ya habían quedado despejadas por la citada sentencia del Pleno, que vino a acoger la tesis que desde el inicio de estas demandas contra Bankia esta Audiencia Provincial había venido siguiendo. Y no obstante reconocer en su escrito de oposición la doctrina, la demandada no se allanó sino que se opuso.
No puede ampararse la apelante en la posibilidad que tuvo el demandado de aceptar la transacción ni en las numerosas impugnaciones que ha debido hacer Bankia de las Tasaciones de Costas por excesivas, porque son cuestiones ajenas a las dudas de hecho y de derecho en que se ampara la apelante para pretender que no se le condene en costas, pues la transacción ofrecida no satisface las pretensiones de la actora.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Conforme a los arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por Bankia S.A.
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
