Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 434/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 213/2014 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 434/2016
Núm. Cendoj: 37274420042016100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:587
Núm. Roj: SJPI 587:2016
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Fax: 923-284691
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000213 /2014
DEMANDANTE D/ña. Ariadna
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. SOFIA MARTÍN ALDEA
D/ña. AGUSTIN SERRANO, S.L.
Procurador/a Sr/a. SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado/a Sr/a.
En Salamanca, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 213/2014-1 que deriva del CONCURSO nº 213/2014, Sección 6ª de calificación, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sra. Ariadna , y el MINISTERIO FISCAL, Sr. Gutiérrez Diez-Quijada, y de otro, como demandados, la sociedad AGUSTIN SERRANO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Román Capillas y asistida por el Letrado Sr. Del Rey García; y como persona afectada D. Jose Enrique , representado por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Setién y asistido por el Letrado Sr. Pérez Bartolomé.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Fundamentos
En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto.
El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.
El concursado y la persona afectada se opusieron a la referida calificación.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
En desarrollo de la previsión general del art. 164.1 LC , y ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza, pero que en todo caso no suponen un numerus clausus de conductas culpables sino una mera inversión de la carga de la prueba, siendo suficiente que se acredite la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia, para calificar el concurso culpable.
1º.- Que la entidad Agustín Serrano, S.L., tenía como órgano de administración a dos administradores mancomunados, D. Jose Enrique y D. Abel , hasta el día 31 de Octubre de 2014, fecha en la que el último fue cesado como administrador de la referida entidad, transmitiendo sus participaciones sociales al primero, D. Jose Enrique , administrador único de la sociedad desde esa fecha.
2º.- Que D. Jose Enrique , era a su vez administrador único de las sociedades ALCE VACACIONES, S.L. y VIAJES ALAMO, S.L., sociedades para las que la concursada AGUSTIN SERRANO, S.L., prestó diversos servicios que resultaron impagados, figurando ambas sociedades en el listado deudor del concurso de AGUSTIN SERRANO, S.L., sin que dichas sociedades formen grupo de empresa formalmente.
3º.- Que desde el año 2011 se ha producido un desequilibrio en la estructura financiera de la sociedad concursada AGUSTIN SERRANO, S.L., entre pasivos a corto plazo (corriente) y pasivos a largo plazo (no corriente), que generó riesgo de iliquidez desde el referido ejercicio, produciéndose un progresivo empeoramiento de la situación financiera de la empresa que se refleja en el aumento del saldo deudor en el ejercicio 2013 al duplo de su importe en el ejercicio 2011.
4º.- Que durante los años 2011 y 2013 la concursada AGUSTIN SERRANO, S.L., siguió prestando servicios para las sociedades ALCE VACACIONES, S.L. y VIAJES ALAMO, S.L., de las que D. Jose Enrique era también administrador único, y por tanto conocedor de que la situación financiera de ambas sociedades provocaría el impago de tales servicios, figurando ambas sociedades en el listado deudor de la concursada, sin que ninguna de ellas, a pesar de los requerimientos efectuados por la administración concursal (como se desprende de la documental aportada a los autos, doc. Nº 1 aportado con la demanda incidental consistente en acta elevada en el despacho de la administración concursal) procediese al pago de dicha deuda.
5º.- Que con anterioridad, en el año 2006, la concursada AGUSTIN SERRANO, S.L., a instancia de D. Jose Enrique , a la sazón administrador mancomunado y de hecho quien gestionaba y decidía las cuestiones financieras de la misma, adquirió dos parcelas cuyo objeto era la construcción de una nave para autocares, sin que se procediese a realizar dicha construcción, a pesar de que en ese momento la situación económica de la empresa permitía dicha inversión y la situación económica general era de crecimiento, siendo el préstamo hipotecario constituido para la adquisición de las parcelas una carga que ha supuesto una de la causas relevantes del progresivo endeudamiento de la sociedad hasta llegar a la situación de insolvencia que desembocó en la declaración en concurso de acreedores, no habiéndose procedido a la venta de las mismas o a adoptar otra medida para evitar los costes de financiación de dichas parcelas, que no se utilizaban para el desarrollo de la actividad empresarial, agravando con ello la situación financiera negativa de la concursada.
5º- Que los daños y perjuicios causados por las anteriores conductas del administrador de la concursada ascienden a la cuantía total de la masa pasiva que no pueda ser satisfecha con el patrimonio de la concursada, al haber sido la conducta negligente y desidiosa del mismo la causa directa de la causación y progresiva agravación de la situación de insolvencia y de la existencia de la deuda.
En orden a la persona afectada, es el administrador único de la concursada, D. Jose Enrique , que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a tercero por cinco años, considerándose dicho plazo proporcionado a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad de la conducta de la persona afectada, procediendo igualmente como efecto inherente a la declaración de culpabilidad la pérdida de los derechos que la persona afectada por la declaración tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Se solicita, además, la condena a pagar a la masa activa del concurso la totalidad del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.
El art. 172.3 de la L.C . establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de la persona afectada, que es el codemandado D. Jose Enrique .
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que el codemandado D. Jose Enrique ha sido administrador de la entidad desde dos años antes de la declaración de concurso, mancomunado inicialmente y único desde el 31 de Octubre de 2014.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador codemandados, en tanto el mismo ha contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados.
Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal de que la persona afectada responsa de la totalidad de los créditos no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, lo que opera como daño o perjuicio de esta responsabilidad concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 213/2014 de la entidad AGUSTIN SERRANO, S.L., se califica el concurso como CULPABLE, acordando como efectos de tal calificación, respecto de la persona afectada, D. Jose Enrique , la condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a tercero por cinco años, a la pérdida de todos los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa de la entidad concursada AGUSTIN SERRANO, S.L., y a pagar a la masa activa del concurso la totalidad del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, así como al pago de las costas procesales causadas en este incidente
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de VEINTE DIAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Jugado conforme a lo dispuesto en los art. 197 de la L.C . y 458 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

