Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 457/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 434/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100406

Núm. Ecli: ES:APH:2017:565

Núm. Roj: SAP H 565/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 457/2017
Proc. Origen: Divorcio Contencioso nº. 2425/2015
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia)
Apelante: DON Alexis
Procurador: DON ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMAN ALONSO
Abogado: DON ALEJANDRO CHAMORRO CALIZ
Apelado: DOÑA Evangelina
Procurador: DON CARLOS REY CAZENAVE
Abogado: DON FRANCISCO MIGUEL PEGUERO ESPAÑA
S E N T E N C I A NÚM. 434
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre
Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación DON
Alexis , que en la Primera Instancia intervino como parte demandada, representado por el Procurador don
Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y defendido por el Abogado don Alejando Chamorro Caliz. Es parte
apelada DOÑA Evangelina , que en la Primera Instancia intervino como demandante, representada por el
Procurador don Carlos Rey Cazanave y defendido por el Abogado don Francisco Miguel Peguero España.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia) de Huelva dictó sentencia en el juicio referenciado el día 2 de febrero de 2017 con el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Doña Evangelina , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Doña Evangelina y Don Alexis , con las consecuencias legales inherentes y aprobación de las medidas sobre uso del domicilio conyugal y pensión compensatoria a que se refieren los fundamentos segundo y cuarto de esta sentencia.

Sin imposición de costas a las partes. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación don Alexis la cuantía de la pensión compensatoria de 375€ con carácter indefinido concedida en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia a doña Evangelina solicita de este Tribunal que se reduzca a 200€ mensuales y limitada temporalmente al momento en que la actora cumpla sesenta y seis años. Alega básicamente la parte apelante: que la pensión compensatoria no puede ascender a la mitad de los ingresos mensuales del obligado al pago, so pena de perpetuar la sociedad de gananciales; que el apelante no percibe 913, 36€ al mes, aunque es cierto que contabilizadas las dos pagas extraordinarias los ingresos anuales ascienden a 10.920€; que hasta que la la Sra. Evangelina cumpla los 66 años es tiempo más que suficiente para que pueda tramitar una pensión compensatoria u otra remuneración de la Administración Pública; que la Sra. Evangelina puede percibir otras remuneraciones y así lo ha estado haciendo durante el matrimonio, que por su trabajo de costurera percibía unos 200-300 euros mensuales.

Doña Evangelina se opone al recurso, por los argumentos que expone en su escrito, y solicita que se desestime el mismo sin expresa condena a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil establece: ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de saluD.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

' La STS de 2 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2566/2015 ) declara: '4. Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC ó factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.

Valorando todos las circunstancias concurrentes y acreditadas en el caso de autos, y aplicando el artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, este Tribunal considera correcta la cuantía de 375€ fijada por la sentencia recurrida, pues el Sr. Alexis disfruta de una pensión de jubilación de 10.957, 94€ anuales, lo que supone unos ingresos de 913, 16€ al mes, mientras que la Sra. Evangelina no percibe ningún tipo de ingresos y con su edad actual (60 años) es difícil que pueda encontrar trabajo, la pensión concedida supone un 41 % de los ingresos del Sr. Alexis , y si realmente en el futuro se llegase a producir un cambio sustancial de las circunstancias que lo justifiquen, el hoy apelante puede solicitar la reducción o supresión de la pensión con base en el artículo 101 del Código Civil .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado.



TERCERO.- Aun cuando se ha desestimado el recurso de apelación, dado que el apelado ha solicitado en su escrito la no imposición de costas a ninguna de las partes y las singularidades de estos procedimientos de familia, no se considera procedente hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( STS de 12-07-2014 ROJ: STS 3438/2014 ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Alexis contra a la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 (Familia ) de Huelva.

2.- No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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