Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 446/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100410
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1598
Núm. Roj: SAP MU 1598/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00434/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30016 48 1 2016 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001344 /2016
Recurrente: Dolores
Procurador: MARIA INES MATEOS DOLERA
Abogado: RAFAEL ROS CEREZO
Recurrido: Alberto
Procurador: IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado: ABEL SANCHEZ SANCHEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE< /b>
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Divorcio Contencioso número 1344/16 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer número Uno de Cartagena (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª.
Dolores , representada por el Procurador Sr. Ros Nieto y defendida por el Letrado Sr. Ros Cerezo,
ambos del turno de oficio, y como demandado y ahora apelado D. Alberto , representado por el
Procurador Sr. Hernández Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez. Siendo ponente
don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de marzo de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la acción de divorcio formulada por la representación de doña Dolores , y, en consecuencia, acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por la anterior y por don Alberto con la consiguiente revocación de los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado, la atribución del uso del domicilio que fue familiar a la demandante y sin acogimiento de la pretensión de pensión compensatoria a favor de ésta última'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.
Dolores , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 446/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de junio de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Dolores plantea demanda contra su marido, D. Alberto , interesando también la adopción de determinadas medidas complementarias, entre ellas que se le reconozca una pensión compensatoria a cargo del marido por importe de 800 euros mensuales.
El demandado contestó pidiendo también el divorcio, pero oponiéndose a la procedencia de la pensión compensatoria.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda en la pretensión principal, declarando disuelto el vínculo matrimonial, pero rechazando la petición de pensión compensatoria, porque no existe desequilibrio patrimonial ni la diferencia de ingresos derivaría de la ruptura de la convivencia, que sólo ha durado cuatro años y ocho meses, teniendo la actora 48 años de edad, no existiendo hijos y habiendo ella ejercido antes y durante el matrimonio su profesión (es administradora de una sociedad titular de un establecimiento de hostelería), aparte de tener un amplio patrimonio inmobiliario, superior al del marido. No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la actora, quien reitera que el marido la obligó a dejar su actividad laboral cuando se casaron, así como a dedicarse exclusivamente al cuidado de la casa, que no tiene recursos propios y que desde 2012 su única actividad ha sido arrendar el local de negocio, con unos ingresos mínimos o negativos. Añade su dificultad para acceder al mercado laboral. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que declare su derecho a percibir pensión compensatoria.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que defiende el acierto del pronunciamiento combatido, pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Desde la sentencia del Tribunal Supremo número 864/10, de 19 de enero de 2010 , se ha fijado la doctrina de dicho Tribunal sobre la naturaleza de la pensión compensatoria. Así, en su Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo, establece: 'Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10- 3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'.' Por lo tanto, estamos ante una pensión que no es puramente indemnizatoria (no se basa en la culpabilidad), ni reequilibradora de patrimonios (no pretende equiparar patrimonios ni recursos), ni tiene carácter estrictamente alimenticio (no se basa en la situación de necesidad del cónyuge receptor), sino que tiene una naturaleza compensatoria. Pretende que aquél de los cónyuges al que el matrimonio le ha situado en una posición más débil que la del otro, tras la ruptura, cuando la misma le causa un perjuicio económico frente al otro, vea compensado su sacrificio con una cantidad que le ha de abonar el más favorecido.
En este sentido la comentada sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto, en su párrafo segundo establece: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, procede la plena confirmación de la sentencia de primera instancia que rechaza la procedencia de la pensión compensatoria. El matrimonio ha durado sólo cuatro años y ocho meses (en el recurso ni siquiera se insiste en lo alegado en la demanda de que previamente hubo una larga convivencia de hecho) y la esposa mantiene el mismo y amplio patrimonio inmobiliaria que tenía ya antes del matrimonio (cuatro plazas de garaje, dos locales comerciales y dos viviendas), así como sigue siendo titular de una empresa de la que es única administradora, que se dedica a la explotación de una actividad de hostelería. Ciertamente no consta qué recursos reales tiene, y los del marido son evidentes, dado que es trabajador por cuenta ajena, pero de lo que no hay prueba alguna es de que, tras contraer matrimonio, durante la escasa duración del mismo, la ahora apelante se haya visto impedida de continuar con su actividad anterior y que ello haya sido una imposición del marido, ni mucho menos que su dedicación a las atenciones del marido hayan sido la causa de una disminución de sus ingresos derivados de su actividad profesional.
La edad de la esposa, su actividad laboral previa y durante el matrimonio, su amplio patrimonio inmobiliario, la ausencia de hijos y la nula necesidad de atenciones futuras a la familia, son datos que determinan que el matrimonio no le ha supuesto ninguna dificultad para su desarrollo profesional ni ha constreñido sus posibilidades de desarrollar su propia vida laboral, de ahí que no concurra ninguno de los supuestos que permiten la fijación de la pensión compensatoria, por lo que se ha de confirmar íntegramente la demanda.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ), VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ros Nieto, en nombre y representación de Dª. Dolores , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 1344/16 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Sánchez, en nombre y representación de D. Alberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
