Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00434/2017
SENTENCIA
En Palma, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 555/2017, seguidos a instancia de la entidad mercantil 'FLIGHTRIGHT GMBH', representada por la Procuradora Dña. Nancy Ruys Van Noolen y asistida de los Letrados D. Carlos Anglada Bartholmai y D. Michael Fries, contra la entidad mercantil 'AIR EUROPA LINEAS AEREAS', representada por la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera y asistida del Letrado D. Marcos Gambra Mariné, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad FLIGHTRIGHT GMBH se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 600 euros, más el interés legal que corresponda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, verificándose ésta en tiempo y forma. No instada la celebración de vista por ninguna de las partes, han quedado los autos vistos para el dictado de sentencia, ex artículo 438.4 de la LEC .
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto y pretensiones. Se ejercita por la demandante, en su condición de cesionaria, acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 600 euros.
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que el pasajero Don Teodoro compró un billete de avión a la compañía aérea demandada, para viajar con el número de vuelo NUM000 de Sao Paulo a Madrid. El vuelo debía de salir a las 16:05 horas del día 20 de noviembre de 2016 con llegada a su destino el 21 de noviembre de 2016 a las 05:30 horas. El vuelo no cumplió con el horario programado y no llegó a su destino final hasta el día 21 de noviembre de 2016 a las 18:03 horas, mediando un retraso de 12 horas y 33 minutos.
La mercantil demandada entiende por su parte que concurre una falta de legitimación activa de la demandante, debido a que la cesión del crédito se ha efectuado en contra de la ley. Subsidiariamente, para el caso de no prosperar el alegato anterior, muestra su allanamiento a la demanda.
SEGUNDO.-Falta de legitimación activa.Sustenta la parte demandada su oposición en dos razonamientos, a saber: a) la imposibilidad de dar por valido el contrato de cesión al existir un pacto en contrario; y, b) que no se le ha comunicado en ningún momento la cesión.
En cuanto a lo primero, la parte demandada niega legitimación a la actora cuestionando la cesión de derechos a su favor: por referirse a una indemnización personal e intransferible. Pues bien, el artículo 1112 del Código Civil señala que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Ya desde antiguo el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la institución de que se trata señalando que'Para que los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sean transmisibles con arreglo a lo dispuesto en este artículo , es menester no sólo que pertenezcan privativamente a su titular, sino también que la modificación subjetiva que esta figura jurídica supone, no esté prohibida por algún precepto legal, o se oponga a la propia naturaleza del derecho discutido, cual sucede, por ejemplo, con los derivados de la patria potestad, , filiación, derecho al nombre y, en general, con los de índole meramente personal...'( STS 8 octubre 1968 ). En Sentencia 26 septiembre 2002, el mismo Alto Tribuna, nos dice:'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil ....El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ('son transmisibles con sujeción a las leyes') y la autonomía de la voluntad ('si no se hubiese pactado lo contrario')'.
En el supuesto de autos la cesión no afecta a un derecho intransferible o personalísimo, por más que la normativa europea aplicable atribuya al pasajero el derecho a obtener la indemnización correspondiente. Además, no consta que la prohibición contemplada en el apartado 15.1 de las Condiciones Generales de Transporte de Air Europa fuera objeto de una negociación individualizada, ni siquiera que formase parte del contrato de referencia, como exige la protección de los derechos del consumidor, por lo que no puede operar.
En cuanto a lo segundo, la parte actora ha aportado el contrato de cesión (documento nº 6 de la demanda), el cual, al estar debidamente firmado por los contratantes, cumple con los requisitos exigidos por nuestro Tribunal Supremo para la cesión de crédito.
En última instancia, cabe decir que la comunicación de la cesión no es un requisito invalidante de la misma. Sobre este particular el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 2004 , enseña lo siguiente:«La cuestiónjurídic a esencial que aquí se plantea en la cesión decréditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto almismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que estransmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujetoactivo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual quedacomo un tercero en la obligación y entra el nuevo en larelación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmiteel derecho de crédito, es un negocio de disposición,bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- yel nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento deambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debenotificársele la cesión( artículo 1527 del Código civil ) comorequisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, elcesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debepagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida laobligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca lasentencia de 15 de julio de 2002.»; o en la más reciente de 26 de octubre de 2012, que reitera'La cesión de créditos quedabajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil (sentencia de 12 noviembre de 1992) y es la sustitución de lapersona del acreedor por otra persona, con respecto al mismocrédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor(sentencia de 22 de febrero de 1994); sustitución de lapersona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior(sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de2008). En definitiva, como se deduce del propio Código civil,se mantiene por la doctrina y se reitera por lajurispr udencia, cambia el acreedor sin alterarse la relaciónjurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sinque sea preciso su consentimiento (artículos 1527 del Códigocivil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que 'suconocimiento de la cesión lo único que hace es variar eldestinatario del pago, que en lugar del cedente será elcesionario').'
Atendido lo anterior, no prosperan los motivos de oposición.
TERCERO.-Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.
El Reglamento establece en su artículo 6 que'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
Finalmente, el artículo 12 determina que'1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
CUARTO.-Fondo.En el presente caso, la demandada concuerda el retraso habido y la compensación derivada del mismo. Se estima por ende la demanda.
Asimismo la demandada debe ser condenada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc .
QUINTO.-Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte demandada. No entrando en juego pues la aplicación del artículo 395 de la LEC , ya que las pretensiones de oposición por falta de legitimación activa y de allanamiento constituyen pronunciamientos absolutamente incompatibles.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimoíntegramentela demanda interpuesta por la entidad 'FLIGHTRIGHT GMBH', contra la entidad mercantil 'AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U'; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 600 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.