Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 443/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100264
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2126
Núm. Roj: SAP A 2126/2018
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. JOSE LUIS UBEDA MULERO
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 434
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Luis Fco. V. Roglá Benedito y dirigida por el
Letrado D. Fernando Serra Ciudad, Frente a la parte apelada Filomena , representada por el Procurador D.
Antonio Lloret Espí y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia Requena, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE
LUIS UBEDA MULERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 249/2016, se dictó en fecha 13 de marzo de 2017 sentencia, aclarada por auto de fecha 17 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LLORET ESPI en nombre y representación procesal de Dª. Filomena ,contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , declarando NULOS y sin valor ni efecto alguno, por ser CONTRARIOS A LA LEY, los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 23 de enero de 2015, en relación a lo siguiente: (A.1) acuerdos adoptados en el punto 2- las partidas de (1.1) cuentas (gastos) 2013/2014 (página 3 del acta) -nómina mantenimiento gastado 15.149,83 euros, SS.SS/IRPF gastado 18.586,77 euros, consumo eléctrico gastado 9.908,35 euros; y (1.2) presupuesto 2014/2015 (página 5 del acta) nómina mantenimiento 15.500 euros, SS.SS/IRPF 12.000 euros y consumo eléctrico 11.000 euros; (A.2) acuerdo adoptado en el punto 5: por el que se aprueba que la cuota de participación en gastos comunes que se giran a efectos comunitarios a CADELLA SL pasen a nombre de los titulares y usuarios reales de los inmuebles a que se refieren, aunque consten inscritos a favor de dicha entidad.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la comunidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad; con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 443/2017.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por ambas partes, que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo por la apelante.
Asimismo, en el Rollo de apelación la apelante propuso prueba documental que también fue denegada, sin que conste interpusiera recurso de reposición;señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en junta de 23 de enero de 2015, interpone dicha comunidad el presente recurso de apelación solicitando la estimación de la excepción de caducidad y la declaración de nulidad de actuaciones por su declaración de rebeldía y por la denegación de pruebas en la instancia; subsidiariamente, la revocación de la sentencia por incongruencia omisiva, por falta de motivación y por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Los acuerdos objeto de impugnación hacen referencia a la aprobación de determinados gastos de un empleado de dos empresas de las que es administrador único el presidente de la comunidad, que ostentan la titularidad de 19 apartamentos, a los que sirve, que se cargan a todos los comuneros (punto 2 del orden del día de la convocatoria de la junta) y a aquel por el que se aprueba que la cuota de participación en gastos comunes que se giran a efectos comunitarios a una de las empresas de la que es administrador único el presidente pasen a nombre de los titulares y usuarios reales de los inmuebles a que se refieren, aunque consten inscritos a favor de dicha entidad (punto 5 del orden del día).
El propio enunciado de los acuerdos impugnados revela que se encuentran comprendidos en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal porque no solamente van en contra de lo establecido en dicha Ley (artículo 9.1.e) sobre contribución de los propietarios a los gastos comunes, sino también en contra de los Estatutos de la comunidad (obrantes al folio 78 y siguientes del procedimiento) que en su artículo 16 establece lo que se consideran gastos generales como los que afecten a la comunidad como elemento común y no como parte privativa de cada apartamento o local.
Supuesto lo anterior, el plazo de caducidad para la impugnación es el de un año que establece el apartado 3 del mencionado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en el presente caso no ha transcurrido desde la fecha en que consta la recepción por la actora del acta de la junta en 16 de febrero de 2015 y el de presentación de la demanda, 16 de febrero de 2016.
Por tanto debe rechazarse el motivo del recurso que se refiere a la caducidad, que efectivamente, aunque no la alegara en la instancia, es apreciable de oficio, no pudiendo tenerse en consideración su alegación de que el día inicial del cómputo del plazo es el de remisión del acta porque lo es el de su recepción, momento en que pueden ejercitarse los derechos correspondientes, por aplicación de lo establecido en el citado precepto que establece que el plazo se computará a partir de la 'comunicación' del acuerdo, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil para la prescripción.
TERCERO.- Solicitada la nulidad de actuaciones por la declaración de rebeldía procesal de la demandada en la instancia, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1) Con fecha 2 de febrero de 2016 se remitió el decreto de admisión de la demanda y emplazamiento a la parte demandada por correo certificado, que fue recibido en el domicilio señalado por la comunidad el 24 de febrero por una empleada de las empresas del presidente, que también tenía allí su sede, a quien no le entregó la documentación hasta que volvió de un viaje; 2) Por decreto de 6 de abril de 2016 se declaró la rebeldía de la demandada, que no se personó hasta el 19 de abril del indicado año; 3) Interpuesto recurso de reposición contra la declaración de rebeldía, fue desestimado por decreto de 12 de mayo siguiente.
Así pues, realizada válidamente la notificación con arreglo a lo establecido en el artículo 160.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y recibida válidamente por representación de la demandada, la declaración de rebeldía procesal se acomodó a lo dispuesto en el artículo 496 de dicha Ley procesal, sin que se aprecie motivo alguno de nulidad con arreglo a lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo, en el que se mezclan improcedentemente actuaciones practicadas en procedimiento principal y en la pieza separada de meditas cautelares, debe ser desestimado.
CUARTO.- El motivo del recurso que solicita nulidad de actuaciones por denegación de pruebas en la primera instancia no puede acogerse porque, con independencia de la situación de rebeldía de la demandada, de la que después se tratará, tal circunstancia no la produce pues la posible indefensión puede remediarse solicitando recibimiento a prueba en segunda instancia, como se ha efectuado en esta segunda, criterio que se mantiene por esta Sección en sentencias de 12 de abril de 2004 y 27 de marzo de 2007 y establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2014.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 establece que cabe denegar el recibimiento a prueba en segunda instancia e inadmitir la prueba propuesta por el rebelde comparecido cuando su rebeldía en la primera instancia fue claramente voluntaria. Y la sentencia del mismo Tribunal de 24 de octubre de 2007 establece que la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular; la rebeldía voluntaria no se compagina con la exigencia de agotar toda la diligencia necesaria para evitar la indefensión.
QUINTO.- La denuncia que hace la recurrente sobre falta de motivación de la sentencia, citando como infringido, entre otros, el artículo 24 de nuestra Constitución, carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del artículo 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010, la denuncia de vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009).
Siguiendo con otro de los motivos debe recordarse, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
SEXTO.- El motivo del recurso que se refiere al fondo del asunto, con denuncia de error en la valoración de las pruebas, debe rechazarse por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en primera instancia y, por tanto, de imposible formulación en esta alzada. Tales cuestiones no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones).
De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia. Los motivos a que nos referimos no pueden, pues, ser examinados ya que constituyen en esta segunda instancia cuestiones nuevas que debieron formularse en la primera instancia, pues en virtud del principio que prohíbe la 'mutatio libelli' no pueden admitirse ahora a debate, con indefensión de la parte contraria, excediendo además de las funciones revisoras del recurso de apelación, en el que rige el mencionado principio 'pendente...'. En definitiva, no puede consentirse que la apelante, que voluntariamente dejó de acudir al Juzgado de primera instancia, pretenda ahora contestar a la demanda, formular excepciones e impugnar pruebas, ya que tal actividad la debió desarrollar ante aquel. En este sentido es clara la dicción del art. 456.1 citado.
En apoyo de la conclusión que se sostiene puede citarse asimismo nuestra sentencia de 21 de julio de 2005, en la que se exponía que existen numerosas sentencias de nuestro Tribunales, pudiendo traerse a colación las del Tribunal Supremo recogidas por la de la Audiencias Provincial de Córdoba (Sección 2ª), de 15 diciembre 1998, en la que se dice que como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia, por ejemplo sentencias de 7 diciembre de 1983, 7 de noviembre de 1985 y 19 de diciembre de 1986, los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradicen los principios de audiencia bilateral y congruencia, produciendo indefensión a la otra parte ( sentencias de 11 de octubre de 1988, 28 septiembre y 7 de diciembre de 1989) que precisa, de una parte, que el principio de audiencia bilateral en el proceso exige que cuantas cuestiones acudan a la casación (o apelación) hayan sido previamente discutidas en la instancia de tal modo que la que haya sido huérfana de controversia no puede ser discutida por formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, y de otra, la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, que si bien obligan al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del procedimiento tanto al inicio como a la resolución por el Juez. En esta dirección es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( sentencias del mismo Tribunal de 15 de abril y 14 de octubre de 1991) implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( sentencia de 3 de abril de 1993, que cita las de 5 octubre y 20 diciembre 1991, 18 junio y 20 noviembre 1990), tal y como apuntó igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de septiembre de 1990, que razonó sobre la introducción de hechos posterior y, por ende, el fundamental derecho de defensa, y en análogo sentido sentencias de 7 de mayo, 2 de julio y 29 de noviembre de 1993 y 11 de abril de 1994, entre otras, que recogen el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero plenamente aplicables a la apelación como dice la sentencia de 20 de mayo de 1986.
De igual manera, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), de 25 de septiembre de 1989 estableció que en el recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas y lo son las que plantea, en apelación, quien no contestó a la demanda, no propuso prueba ni formuló conclusiones, afirmando que es claro que todas las alegaciones que se hagan en tales circunstancias constituyen cuestiones nuevas, y sabido es que las mismas resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada, por infringir el principio de contradicción y producir flagrante indefensión a la contraria, a quien por este medio se le priva de su derecho a poder alegar y formular la prueba que estime oportuna en relación a ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-12-1992, 26-7-1993, 11-4 y 22-7-1994, y 28-6-, 31-7 y 8-11-1996, entre otras).
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2017, aclarada por auto de 27 de abril siguiente, en el procedimiento de juicio ordinario nº 249/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

