Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 455/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100486

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1264

Núm. Roj: SAP AL 1264/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 434/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 3 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 455/17, los
autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Almería
seguidos con el número 215/15, entre partes, de una como demandante de oposición - apelante D. Juan
Alberto , representado por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigido por la Letrada Dª. Carmen
Gutiérrez Rodríguez, y de otra como demandada apelada Entidad SUMINISTROS AGRÍCOLAS MARIO CANO
ESCOBAR S.L, representada por la Procuradora Dª. Elena Romero Escudero y dirigida por el Letrado D. Fernando
Amado Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de Abril de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Con DESESTIMACIÓN de la demanda de oposición interpuesta por DON Juan Alberto frente a SUMINISTROS AGRÍCOLAS MARIO CANO ESCOBAR S.L, mando seguir adelante la ejecución despachada hasta cumplido pago al actor cambiario de las cantidades despachadas en concepto de principal, más los intereses legales a que hubiere lugar, con imposición de las costas de la oposición a la parte oponente. '.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante de oposición SR. Juan Alberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante de oposición D. Juan Alberto recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando la estimación de la oposición al procedimiento cambiario por falsedad de firma, , alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera que existe error en la valoración de la prueba por considerar que existen indicios que ponen en evidencia las circunstancias que refleja la propia letra de cambio, respecto de su elaboración, que inclinan a poner en cuestión la autenticidad de la firma del demandado(librado). Aduce que tales indicios resultan concretados en que la oposición planteada la constituye la falsedad de firma del acepto de la letra de cambio, que se encuentra apoyada legalmente en el art. 67, párrafo segundo, apartado 1º de la LCC referida a la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria incluída la falsedad de firma. Que la letra de cambio no intervenida por fedatario público, como es la del procedimiento, no es sino un documento privado y como tal carece de fuerza probatoria, salvo que sea reconocida por la parte a quien perjudica, por lo que se procedió a la impugnación de la misma en oposición. A fin de acreditar y probar la falsedad de la firma se encargó informe pericial al perito caligráfico judicial Sr. Constancio , que en su conclusión final afirmaba que la rúbrica puesta en el apartado acepto de la letra de cambio atribuida a D. Juan Alberto era falsa, habiendo tenido en cuenta para la realización del informe, además de la firma que contiene la letra del presente procedimiento, otra letra que realmente si firmó el apelante y que está pagada,librada el mismo día que la que se intenta reclamar, teniendo en cuenta que ésta última se presentó al cobro y efectivamente se pagó el 8 de mayo de 2012, sin embargo, la que se reclama se presentó al cobro casi tres años después de la fecha del vencimiento, recogiéndose también en el informe pericial aportado que, los sellos que aparecen en el apartado de librador de ambas letras son totalmente diferentes, y que la firma que aparece en el apartado librador las ha realizado la misma persona con útiles distintos , las rúbricas contenidas en el apartado acepto de las dos letras difieren sustancialmente en su posición respecto al espacio delimitado para ejecutarlas, las letras son de distinto tamaño, y difieren en la velocidad de ejecución y en el entintamiento, siendo la dubitada más lenta y menos intensa, lo que considera que nos indica la falsedad. Añade que, a pesar de que por la parte actora se presentó informe pericial contradictorio, impugnado por la apelante en cuanto a su valor probatorio, en el que por encargo del actor, recoge que es posible que una persona pueda modificar su firma, incluso cuando dichas firmas se hagan el mismo día, entiende el apelante que resulta poco creíble que, ambas firmas sean tan diferentes en cuanto a su ejecución. Termina afirmando que siendo un informe pericial encargado, de parte, y no constando como prueba un informe pericial judicial, totalmente imparcial que fue impugnado por el apelante, dado que la letra no fue intervenida por fedatario público, por lo que es un documento privado que como tal, carece de fuerza probatoria, salvo que hubiera sido reconocida por el demandado es por lo que considera que debería estimarse la oposición por la falsedad de la firma.



SEGUNDO.- Por la parte demandada Suministros agrícolas Mario Cano Escobar S.L, en trámite de oposición al recurso, interesaron se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora de oposición , en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, alegando con carácter previo que el recurrente ha contado con meses para formular el recurso, incumpliendo lo establecido en el art. 458.1 y 3 de la LEC, solicitando en síntesis sobre los argumentos de que no se aporta nada nuevo en el presente recurso insistiendo la parte contraria en la falta de autenticidad de la firma del recurrente y reproduciendo la propia demanda de oposición, interesando la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Con carácter previo se alega por la apelada la infracción de lo dispuesto en los art. 458.1 y 3 de la LEC, en cuanto manifiesta que la parte contraria ha contado con meses para formular el recurso. Tal alegato está abocado al fracaso, en cuanto que, puede comprobarse examinadas las actuaciones, que notificada la Sentencia de instancia en el presente procedimiento por el hoy apelante se compareció en el juzgado de instancia alegando tener solicitada asistencia jurídica gratuita, justificando tal extremo con la presentación de solicitud en tal sentido e interesando la suspensión del procedimiento hasta que fuera habilitado de Letrado y Procurador, a lo que se accedió por Decreto de fecha 21 de abril de 2016, levántandose la suspensión en fecha 11 de octubre de 2016, haciendo saber a la parte que le restaban dieciséis días a efectos de interponer el recurso, notificada tal resolución en fecha 17 de noviembre de 2016, interponiendo el presente recurso en fecha 12 de diciembre de 2016, por lo que el acto de interposición se llevó a cabo un día antes del vencimiento del plazo, lo que determina la interposición de recurso dentro de plazo, lo que conduce al rechazo del alegato formulado por la parte apelada.



CUARTO.- Se alega por la apelante como motivo de recurso que la resolución combatida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Al respecto se ha de partir de que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. El Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, citar entre otras las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes.

En definitiva, como se pronuncia el Alto Tribunal en la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Ahora bien y, en relación con el error en valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene igualmente declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.



QUINTO.- Asimismo, y en concreto en relación con el motivo de apelación que constituye el objeto del recurso, que no es otro sino la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por la juzgadora de instancia en relación con la alegada falsedad de firma, se ha de destacar que, en la valoración de la prueba pericial es necesario tener en cuenta que: a) que la apreciación de tal medio de prueba corresponde a los tribunales de primera instancia y apelación, quedando excluida de la revisión casacional salvo en aquéllos supuestos, que siendo susceptible de dicho recurso extraordinario la resolución dictada, el tribunal haya incurrido en error patente, arbitrariedad o se contradigan las reglas del raciocinio lógico; b) que tal labor valorativa solo está sujeta a las reglas de la sana crítica, tal y como determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) que los órganos judiciales no están obligados a someterse, por tanto, a las decisiones de los dictámenes periciales, de modo que de concurrir varios pueden atender el que consideren más completo, definidor y objetivo para la resolución de la contienda. A dichos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 recuerda que la valoración de la prueba pericial no significa en modo alguno la obligación del Juzgador de instancia de seguir lo que el perito haya afirmado o negado en su dictamen, convirtiéndolo así en verdadero órgano decisor de la controversia en lugar de los jueces y tribunales. La Sala de Apelación, ha dicho innumerables veces el Tribunal Supremo, goza de una amplísima libertad para aquella tarea valorativa, sólo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas o contrarias a las reglas de común experiencia.

Pues bien, partiendo de tales consideraciones y, sustancialmente, de que la conclusión obtenida por la perito calígrafo lejos de ser ilógica o arbitraria, aparece sólidamente razonada y fundada, además de versar sobre una materia en la que es imprescindible poseer unos especiales conocimientos científicos y técnicos que no pueden ser suplidos por los criterios interesados de las partes ni por apreciaciones no cualificadas o comunes del órgano judicial, no estimamos que la Juzgadora de Primera Instancia haya infringido norma alguna al acoger el resultado y conclusión del dictamen emitido por Dª Nicolasa , sobre el informe pericial del Sr.

Constancio , precisando la juzgadora en la Sentencia impugnada los razonamientos lógicos y razonables en base a los cuales se inclina por el dictamen de la misma con preferencia al del otro perito Sr. Constancio , concretándolos en forma que ésta Sala reexaminadas las actuaciones comparte plenamente en todos los extremos con la juzgadora de instancia, habida cuenta la concrección, minuciosidad y detalle del informe de la referida perito, así como las oportunas explicaciones al respecto de firmas indubitadas y dubitadas realizada en el acto de la vista. Unido todo ello a la existencia no negada por la parte apelante en ningún momento del mantenimiento de relaciones comerciales entre las partes, en virtud de las cuales la demandada suministraba productos a la actora de oposición, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba relativa a la falsedad de firma incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC a la apelante, demandante de oposición, lo que no ha cumplido en el presente procedimiento, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo y la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ex artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Romera Castillo, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido, en autos de Juicio Cambiario nº 215/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la expresada resolución, con expresa imposición de costas de ésta alzada a la parte apelante.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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