Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 447/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100393
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2010
Núm. Roj: SAP GR 2010/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 447/17 - AUTOS Nº 843/14
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE (GRANADA)
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 434/18
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 447/17 - los autos de Juicio nº 843/14, del Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de Santa Fe (Granada) seguidos en virtud de demanda de Empresa Municipal de Abastecimiento y
Saneamiento de Granada S.A., (EMASAGRA) representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas
Conde contra Hipolito representado por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de marzo del dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.........Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde en representación de EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A.
contra D. Hipolito , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (25.065,91 euros) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda de juicio ordinario. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada....... '
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentario por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- La demandante es 'EMASAGRA', Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada y la parte demandada Don Hipolito en el Cortijo de DIRECCION000 (Granada), al que se le reclaman 25.547,49 euros. El demandado no ha abonado el importe de las facturas correspondientes a los periodos 2ª del año 2008, hasta el 6º del año 2013. Se acompañan certificados de las facturas impagadas.
TERCERO.- El Sr. Hipolito negó reiteradamente la entrada en las instalaciones del contador y la renovación del mismo. No pudo accederse al contador del agua del demandado, hasta que un inspector consiguió tomar la lectura en el més de septiembre de 2012, siendo esta la fecha en que nace el derecho de Emasagra a reclamar la deuda líquida. Como quiera que el promotor de la urbanización fue el Sr. Hipolito (se dice) colocó una válvula ventosa en su contador con ánimo de beneficiarse en el consumo, aunque la tubería de desaire instalada por Emasagra en el depósito es la mejor opción para evitar la entrada de aire en las tuberías municipales. No hubo corte de agua, siendo la mejor opción para que no entre el aire en las tuberías municipales que parten del depósito.
Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994 , 145/1995 , 115/1996 , 26/1997 y 115/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988 , 125/1989 , 169/1996 , 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado 'a quo' sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello no es aplicable a la resolución recurrida.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981 , 27 de abril de 1986 , 5 de junio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , 13 de diciembre de 1989 , 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993 ). Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.) la prueba documental privada, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero , 11 de febrero , 17 de marzo , 30 de mayo y 5 de junio de 1.986 ; 18 de noviembre de 1.987 y 30 de marzo de 1.988 ) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1.982 ) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1.962 , 28 de abril de 1.967 , 18 de mayo de 1.968 , 28 de octubre de 1.972 , 13 de julio de 1.973 , 27 de junio de 1.981 , 16 de julio de 1.983 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1.985 , 16 de junio de 1.986 , 11 de octubre de 1.991 y 27 de junio de 1.992 ). Y es que, nos encontramos ante un problema de prueba.
La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de Noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ). El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993 , ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establecía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy Art. 348 Ley 1/2000 , pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( SS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 ).
El resultado de la prueba pericial, según determina el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 1993 , ha de ser apreciado por el Juzgador de instancia según las reglas de la Sana Crítica, que como modelo valorativo, establecía el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , hoy art. 348 Ley 1/2000 , pero sin estar obligado al dictamen pericial y sin que, incluso, se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, conculcándose las más elementales reglas de la lógica ( SS 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 ).
Valorando la prueba documental la testifical y la pericial, efectuamos las consideraciones de la resolución haciéndolo en consonancia con los demás.
TERCERO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso ( art. 398-1, L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia apelada. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso. Con pérdida del depósito, si se hubiere constituido. La presente resolución no es firme, siendo susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el término de veinte días.DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo la Letrada de la Administración de justicia para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 434/18 por el/los Iltmo/s que la dictan se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha remitiendo las correspondiente notificaciones.
