Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 826/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100413

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17092

Núm. Roj: SAP M 17092/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2015/0002025
Recurso de Apelación 826/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 977/2015
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL CANGURO
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
C.P. CENTRO COMERCIAL CANGURO
APELADO: D./Dña. Leoncio y D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CRESPO DEL BARRIO
BULLDINGCENTER S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
D./Dña. Leoncio
D./Dña. Julia
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DOÑA ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio Ordinario número 977/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
2 de Collado Villalba seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL CANGURO, y de otra, como Apelados-Demandados DON Leoncio
, DOÑA Julia y BULLDINGCENTER S.A.U.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Collado Villalba, en fecha 21 de febrero de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con admisión de la demanda de la representación procesal C.P. CENTRO COMERCIAL CANGURO contra D. Leoncio , DOÑA Julia y contra la mercantil BULLDINGCENTER, S.A.U, se condena al pago de los demandados a las siguientes cantidades:- 21.406,12 euros a D. Leoncio y a DOÑA Julia , en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, consumos de agua e intereses desde marzo de 2010 hasta noviembre de 2015 por los locales 52 y 53. Condenándoles a las costas procesales.- 21.107,13 euros a BULLDINGCENTER, S.A.U por los locales 72,73 y 74 en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad, consumos de agua e intereses de demora desde marzo de 2010 hasta octubre de 2016. Sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada, con el resultado que obra en autos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 8 de noviembre de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de propietarios CENTRO COMERCIAL CANGURO presentó demanda reclamando las cuotas ordinarias y extraordinarias que eran debidas y suministro de agua, más intereses devengados por quienes eran titulares de los locales números 52, 53, 72, 73 y 74.

Alegó haber dejado los propietarios D. Leoncio y Dª. Julia de atender sus obligaciones adeudando el importe total que reclamaba que eran 61.063,06 euros (cuotas devengadas por la titularidad de los dos primeros locales 52 y 53, y suministro de agua: 21.406,12 euros, y el resto, 39.656,94 euros por la de los otros tres locales) y en ambos casos intereses moratorios desde marzo de 2015, hasta la primera cantidad a fecha octubre de 2015, y la segunda a noviembre de este mismo año, 2015.

No obstante suplicó, atendiendo a haber habido un cambio de titularidad de los locales 72, 73 y 74 que, en este caso, la condena fuera a abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias e intereses de demora desde marzo de 2010 hasta la fecha en que hayan dejado de ser propietarios de los mismos, y condena a la entidad BULLDINGCENTER S.A.U. a pagar las cuotas debidas por estos tres locales desde que le fueron adjudicados hasta el límite 'del año en curso y los tres años anteriores de las cuales responderán solidariamente con los codemandados, así como las cuotas que se devenguen con posterioridad a la fecha de adjudicación en calidad de propietarios hasta la fecha de presentación de la demanda'.



SEGUNDO.- La Comunidad actora tuvo conocimiento en trámite de proceso monitorio al oponerse los Señores Leoncio y Julia que habían dejado de ser propietarios de los locales 72, 73 y 74 en el proceso de ejecución hipotecaria seguido a instancia de Caixabank, siendo titular al habérsele adjudicado a BULLDINGCENTER S.A.U (ejecución hipotecaria número 497/2011 seguida ante el Juzgado nº 8 de Collado Villalba).

Atendiendo a lo alegado por los propietarios antes identificados, dirigió esta demanda también contra la adjudicataria por cesión del remate de la ejecutante, Caixabank; la referida sociedad BULLDINGCENTER S.A.U era titular de los tres locales desde el 14 de mayo de 2015, por lo que la misma debería en su caso atender el pago desde esta fecha y también por la afección de los inmuebles al pago de las cuotas, la cantidad correspondiente a los tres años anteriores, de la que respondería la sociedad junto a los codemandados.

Esta entidad, BULLDINGCENTER S.A.U, presentó escrito allanándose, parcialmente, a abonar la cantidad que era de su cargo, pero sin consignar al no haberse fijado cuál era el importe exacto a su cargo.

Los codemandados Señores Leoncio y Julia no comparecieron siendo declarados en rebeldía.



TERCERO.- Celebrada la Audiencia previa, quedaron los autos pendientes de resolución, lo que tuvo lugar mediante sentencia en la que se indicaba en los antecedentes de hecho que lo reclamado era a D.

Leoncio y Dª. Julia la cantidad de 21.406,12 euros en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, consumos de agua e intereses desde marzo de 2010 a noviembre de 2015 por los locales 52 y 53, y a la codemandada, allanada, 39.656,94 euros por los locales 72, 73, y 74 en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, consumos de agua e intereses desde marzo de 2010 hasta noviembre de 2015, y las cuotas que se devenguen de los locales referidos desde noviembre de 2015.

Añadió que la parte demandada había procedido atendiendo al requerimiento del Juzgado a liquidar la deuda respecto de los locales 72, 73 y 74 (21.107,13 euros).

Partiendo de estos antecedentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 395 LEC , resolvió que procedía tener por allanada a la sociedad sin imposición de costas, siendo la cantidad a su cargo la de 21.107,13 euros por los locales 72, 73 y 74 en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, consumos de agua e intereses desde marzo de 2010 hasta octubre de 2016.

Y condenó a los codemandados por los locales 52 y 53 a abonar 21.406,12 euros por los mismos conceptos anteriores de cuotas ordinarias y extraordinarias y consumos de agua, e intereses desde marzo de 2010 a noviembre de 2015, y las costas.



CUARTO.- Notificada la sentencia presentó escrito la Comunidad actora solicitando que se procediera a completar la sentencia debido a las omisiones existentes en la misma y a subsanar los errores que reseñaba también en su escrito, folios 157 y 158.

La Juez de instancia dictó auto el 26 de abril de 2017 denegando lo solicitado, interponiendo a continuación la actora recurso de apelación en el que reproduce el contenido de este escrito, indicando cuáles eran los errores y omisiones habidas consecuencia de un 'error en la valoración de la prueba', así lo indicaba en su alegación única: En primer lugar hizo referencia al error sobre qué fue lo suplicado por su parte en la instancia respecto a los demandados.

-Error plasmado en los Antecedentes de hecho primero al concretar qué era lo reclamado a la sociedad y a los codemandados declarados en rebeldía.

Error al no tener en cuenta que lo debido por D. Leoncio y Dª. Julia , conforme a los dos certificados emitidos eran las cuotas no solo por los locales indicados, 52 y 53 sino también por los otros tres, 72, 73 y 74, siendo la cantidad por estos de 39.656,94 euros, y 21.406,12 euros por los primeros indicados.

Que al resolver, parte dispositiva, ha omitido pese a estimar íntegramente la demanda el pronunciamiento referido a la deuda que traía su origen en la titularidad de los locales 72, 73 y 74 ; deuda por importe de 39.656,94 euros de la que han de responder solidariamente los tres demandados los primeros Señores Leoncio y Julia y de esta cantidad debe responder solidariamente la sociedad demandada por la afección real del inmueble de enero de 2012 a octubre de 2015 sin incluir eso sí intereses de demora a cargo de la misma, sí a cargo de los propietarios deudores. Cantidad hasta 2016 por ser la titular del inmueble.

Suplicó la apelante que se revocara la sentencia parcialmente y se estimara el suplico de su demanda en virtud del cual incluir la condena a D. Leoncio , y Dª Julia al pago de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos por los locales 72, 73 y 74 en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad, consumos de agua e interese de demora desde marzo de 2010 a octubre de 2015, y las costas de este procedimiento, manteniéndose el resto de pronunciamientos que contiene el fallo de la sentencia.

Del recurso se dio traslado a la parte personada que no formuló escrito alguno de oposición, y se notificó a los otros codemandados, rebeldes en la instancia. La sentencia se les notificó el 23 de octubre de 2017 , personándose el 2 de noviembre de 2017 , y presentando escrito fechado el 13 de noviembre de 2017; es decir, se personaron y se opusieron fuera de plazo, por lo que no había lugar a tenerles por opuestos.



QUINTO.- El recurso debe ser admitido, y revocarse en parte la sentencia de instancia porque la Comunidad actora en su demanda, en contra de lo reseñado en los Antecedentes de hecho, no reclamaba a los propietarios D. Leoncio y Dª. Julia solo lo debido por los locales números 52 y 53 sino también las cuotas ordinaras, extraordinarias y gastos de agua que traían su origen en los locales de los que también eran propietarios, números 72, 73 y 74. Cuestión distinta es lo resultante de haber sido cedidos estos tres locales a la codemandada , quien debía por un lado abonar las cuotas y gastos debidos una vez que fue titular de los mismos, y solidariamente con los codemandados antes identificados lo debido por la afección de los inmuebles por tres años, que se correspondían a las cuotas y gastos de agua desde abril de 2012 hasta abril de 2015.

Ante el requerimiento que se le hizo una vez que se allanó la codemandada, BULLDINGCENTER S.A.U, presentó a la actora la liquidación en la que se incluían las cuotas que eran de cargo de ésta, exclusivamente y a su vez lo debido por los tres años de afección legal, siendo el total a su cargo 21.107,13 euros que es la cantidad que se recoge en la sentencia e intereses. Pronunciamiento éste correcto atendiendo al allanamiento habido por dicha sociedad. Pronunciamiento que no se apela.

Lo que se apela es la omisión habida respecto a los anteriores titulares. Y en base a ello formula su petición revocatoria que procede porque D. Leoncio y a Dª. Julia como propietarios de los cinco locales debían las cuotas ordinaras y extraordinarias y gastos de agua que traían causa en la propiedad de los locales nº 52 y 53, y 72, 73, y 74.

En la sentencia se ha omitido la obligación de pago a cargo de estos demandados por los locales números 72, 73 y 74. Que por razón de la afección real de los inmuebles al pago de las cuotas correspondientes a los tres años anteriores estuviera obligada la codemandada, no significa que los propietarios no estén obligados a su pago en cuanto propietarios durante ese periodo de tiempo, y no se liberan por razón del pago efectivo que haya sido realizado por la entidad, folio 118. Y es por ello que procede revocar la sentencia a los efectos de declarar la obligación de pago de los codemandados D. Leoncio y Dª. Julia como propietarios de los locales números 72, 73 y 74, debiéndoseles condenar a pagar la cantidad de 39.39.654,94 euros en concepto de 'cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad, consumos de agua e intereses de demora desde marzo de 2010 a octubre de 2015' y las costa del proceso.

Lo que no se debe olvidar es que en ningún caso cabe la posibilidad de percibir las cuotas y gastos que reclama de los anteriores propietarios y de la sociedad adjudicataria; propietarios y adjudicataria que responden solidariamente de las cuotas y gastos correspondientes a los tres años anteriores a la nueva titularidad por razón de la afección real de dichos locales a dicho pago.

Será en ejecución cuando habrá de tenerse en cuenta qué es lo que se debe y a cargo de quien. Pero sin que ello limite el derecho de la actora y las obligaciones que los demandados declarados en rebeldía tenían frente a la Comunidad.



SEXTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL CANGURO y REVOCAR en parte la sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario número 977/2015 de los que trae causa esta apelación, dictada por la Juez de instancia del Juzgado número 2 de Collado Villalba el 21 de febrero de 2017, y REVOCAR ésta en parte para estimando la demanda incluir la condena a los demandados D. Leoncio y Dª. Julia al pago de treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (39.656,94 euros) por los locales 72, 73 y 74 en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad, consumos de agua e intereses de demora desde marzo de 2010 a octubre de 2015, así como las costas. Todo ello sin perjuicios de lo que hubiera sido pagado en su caso por razón de la solidaridad derivada de la afección real de los locales -tres años- al pago de la deuda.

Y se imponen las costas de la instancia a los codemandados antes referidos.

Se confirma en lo restante la sentencia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas a cargo de la recurrente al haberse estimado el recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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