Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 167/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 434/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100423

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:726

Núm. Roj: SAP NA 726/2018


Encabezamiento


SE N T E N C I A Nº 000434/2018
Ilma. Sra.Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Dª. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 167/2018, derivado del
Juicio verbal especial sobre capacidad nº 257/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, el demandado D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Rebeca Maza Alonso
y asistido por el Letrado D. Orlando Merino Moreno; parte apelada , el demandante MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal especial sobre capacidad nº 257/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y modificar la capacidad de Oscar declarando que no tiene la suficiente capacidad de obrar ni habilidades funcionales para regir su persona ni aspectos complejos de la esfera patrimonial, conservando capacidad para el manejo de dinero de bolsillo, quedando en lo sucesivo sujeto a tutela.

El cargo de tutor será ejercido por LA FUNDACION NAVARRA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS ADULTAS en toda la extensión con los límites y en la forma previstos por la Ley y en esta sentencia.

En el ejercicio de dicha tutela la misma habrá de graduar sus funciones: - en la esfera personal conforme a la estabilización clínica del señor Oscar , en cuyo caso llevará a cabo funciones de supervisión, apoyo y seguimiento en sus diferentes áreas y de tutela propiamente dicha, adoptando cuantas medidas sean precisas, supliendo su voluntad, en las fases de descompensación.

- en la esfera patrimonial, en que asumirá la tutela para todos los actos complejos de administración, gestión y disposición de bienes, respetando la capacidad el señor Oscar para la disposición de dinero de bolsillo.

La incapacidad declarada, podrá ser modificada en cualquier momento si variasen las circunstancias actuales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D Oscar .



CUARTO.- La parte apelada, MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 167/2018, habiéndose señalado el día 12 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de don Oscar la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que acuerda estimar la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y modificar la capacidad del señor Oscar declarando que no tiene suficiente capacidad de obrar ni habilidades funcionales para regir su persona y aspectos complejos de la esfera patrimonial, conservando la capacidad para el manejo de dinero de bolsillo, quedando en lo sucesivo sujeto a tutela.

Dicha tutela fue atribuida a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas la cual debía graduar sus funciones tanto en la esfera personal como la esfera patrimonial en los términos recogidos en el fallo de dicha resolución.

Se alega como primer motivo de recurso la incongruencia omisiva y vulneración de los artículos 9.1 y 3 así como 24.1 y 120.3 de la CE, artículo 5.1 LOPJ, y artículo 218 LEC al entender la recurrente que nada se dice en la sentencia sobre la posibilidad del Sr. Oscar para poder contraer matrimonio, hacer testamento o votar.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al entender la recurrente que la patología que padece el señor Oscar no limita sus condiciones intelectuales y volitivas ni le impide gobernar su vida y ejercer sus derechos civiles ya que tiene plena conciencia de su enfermedad y es capaz de solicitar el apoyo necesario en cada momento.

Para ello efectúa una nueva valoración de la prueba practicada y concretamente del informe emitido por la doctora Zaira médico psiquiatra que dio el alta al recurrente el 9 de agosto de 2017 al constatar que la situación que dio lugar al inicio del procedimiento había revertido.

Se remite igualmente al informe aportado por la trabajadora social que acredita que es totalmente autónomo para la vida sin necesidad de apoyo para las actividades instrumentales.

Solicitaba por ello la admisión del recurso interpuesto y la desestimación íntegra de la demanda.

El Ministerio fiscal solicitó la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La prueba practicada y obrante en autos acredita que don Oscar , de 54 años, está diagnosticado de Trastorno Bipolar y Trastorno mixto de personalidad recibiendo atención especializada desde los 16 años por depresión, nerviosismo y conducta extraña. Asimismo consta en las actuaciones que ha precisado diversos ingresos psiquiátricos, constando el último en agosto de 2016.

La sentencia de instancia después de valorar las pruebas practicadas consideró acreditado que don Oscar padece el trastorno bipolar y que dicha enfermedad es permanente e irreversible. Considera igualmente acreditado que tal enfermedad anula las habilidades funcionales del mismo para desarrollar su capacidad de desenvolverse con conciencia, voluntad y libertad en la vida jurídica, económica, personal y social. Tiene igualmente afectadas las habilidades funcionales para gobernarse a sí mismo en aspectos complejos de su esfera personal y patrimonial y tampoco posee habilidades funcionales para vivir en autonomía necesitando vivir en medio controlado con apoyo en necesidades básicas.

Por dicho motivo declaraba su incapacidad con la extensión y límites fijados en el suplico de la resolución y su sometimiento a tutela.



TERCERO.- La reforma del Código Civil efectuada por la Ley 13/1983, de 24 octubre, introdujo un sistema proteccionista, pasando del concepto tradicional capacidad/incapacidad a una situación adaptable a las necesidades de protección del destinatario de la medida.

Desde entonces la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la incapacitación sólo es un sistema de protección frente a limitaciones existenciales del individuo y que nunca podrá discutirse la cualidad de persona del sometido a dicho sistema de protección.

Con arreglo a ello el artículo 200 del CC establece que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a una persona gobernarse por sí mismo.

Conforme al artículo precitado, sólo en el caso de que tales menoscabos físicos o psíquicos, sean de tal entidad que impidan a quien los sufre gobernarse por sí mismo, podrá declararse su incapacidad y dentro de los límites que su grado de discernimiento aconseje ( Art. 287 del CC ).

La actual regulación de la Incapacitación pasa por el examen de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 de mayo de 2008, en tanto impone una perspectiva diferente, y dinámica, a la hora de aplicar e interpretar los preceptos del C. Civil. Destaca este Instrumento la necesidad de que debe de producirse, al menos en el ámbito jurídico, un cambio de conciencia y sensibilización en orden a las personas discapacitadas, y se dice que los procedimientos de incapacitación se conciben en nuestra legislación como una medida para mejorar la protección y seguridad de aquella persona que tiene afectada su capacidad de obrar, separándole de los perjuicios que para sí misma o su forma de vida, atención a sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

En el Preámbulo de la Convención mencionada se reconoce, que ' la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; al tiempo que se reafirma ' la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sindiscriminación'. Este carácter ' dinámico', resultará trascendental en la interpretación de las disposiciones relativas a la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y a la determinación de los apoyos que requiera para ejercer en plenitud su capacidad de actuar. (Artículo 12). Con esta definición se persigue asegurar desde una perspectiva múltiple, una clasificación del funcionamiento y de la discapacidad como un proceso en permanente evolución.

La Convención, adopta el modelo social y el principio de no discriminación, colisionando con la figura tradicional de la incapacitación, como mecanismo sustitutivo de la capacidad de obrar, y obliga a ' adoptar' una nueva herramienta basada en un sistema de apoyos ' que se proyecte sobre las circunstancias concretas de la persona, el acto o negocio a realizar'.

Respecto de las medidas a tomar para la protección de las personas con discapacidad sobre la base de la necesidad de protección continúa diciendo en el Preámbulo que ' la toma de decisiones con apoyo puede adoptar numerosas modalidades. Apoyos en las decisiones personales, en las decisiones patrimoniales (Art.

12. 5), sociales y en general de toda índole, cuando se basen en el ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, estando abierta a 'nuevas formas' nacidas de la diversidad de condiciones que puedan suscitarse, de modo que 'Esto establece una distinción entre la toma de decisiones con apoyo y la toma de decisiones sustitutivas, como el testamento vital y los tutores y amigos en que el custodio o tutor posee facultades autorizadas por los tribunales para tomar decisiones en nombre de la persona discapacitada sin que tenga que demostrar necesariamente que esas decisiones son tomadas en el superior interés de aquella o de acuerdo con sus deseos', aunque reconoce que en la citada Convención, dichos mecanismos de apoyo a las personas con discapacidad dependen de la legislación interna.

La jurisprudencia recaída en supuestos como el que nos ocupa, en interpretación de las normas del Código Civil y de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, puede condensarse así: - El Art. 200 CC ('Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma '), y el Art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad ' sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección' ( STS de 1 de julio de 2014. ROJ: STS 3168/2014; STS 282/2009, de 29 de abril).

-La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS de 24 de junio de 2013. ROJ: STS 3441/2013).

- Para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea que el trastorno, tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida a dicha persona gobernarse por sí misma ( SSTS de 28 julio 1998 y 24 de junio de 2013).

- El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente y con conocimiento suficiente. Las enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas constituyen causa de incapacitación si impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia o si anulan o merman la voluntad ( STS de 1 de julio de 2014).

- El estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento y, conforme a ellos, la pérdida de autogobierno (entendido como aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente) puede ser solo parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras ( SSTS de 1 de julio de 2014; 504/2012, de 17 de julio y 282/2009, de 29 de abril) - La incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad ( STS de 1 de julio de 2014)

CUARTO.- Analizada la prueba practicada no ofrece duda de que el apelante, padece un trastorno bipolar de carácter permanente e irreversible.

Es cierto también y así lo manifestó el recurrente y ha quedado acreditado, que a día de hoy lleva una vida que podemos calificar como de normal ya que vive solo y es él quien realiza las actividades ordinarias contando, eso si, con ayuda de una persona un hora al día para determinadas actividades cotidianas, comida compra etc...

Teniendo presente que nuestra decisión debe adoptarse atendiendo al estado actual del presunto incapaz y que debe ir encaminada a establecer si es apropiado adoptar medidas de control y ayuda que posibiliten prevenir, dentro de lo posible, recaídas en su estado, la conclusión a la que llegamos tras la exploración realizada, el examen de los informes periciales practicados y la audiencia a los parientes es que, la enfermedad de base persiste. Destacamos en este sentido las explicaciones ofrecidas por el Médico Forense en la que explicó que el trastorno bipolar que sufre el recurrente presenta dos fases, la maníaca de la cual se puede considerar que el señor Oscar está asintomático y la fase depresiva; a juicio del especialista, Oscar se encuentra actualmente en un estado ' defectivo' con reconocimiento de su enfermedad y conciencia deficitaria en un grado, existe un estado global estabilidad clínica asociado a óptima adherencia al tratamiento en régimen institucionalizado abierto. Concluye además que tales deficiencias se ven compensadas en este caso con un coeficiente intelectual alto.

Por otra parte ha quedado acreditado que el último ingreso tuvo lugar en agosto de 2016 y lo fue por una descompensación psicopatológica. Durante el mismo evolucionó favorablemente tras la reintroducción del tratamiento consiguiendo disminuir la sintomatología hipomaníaca y siendo dado de alta con adecuada conciencia de enfermedad así como adherencia terapéutica tanto psicofarmacología, como con el equipo terapéutico de su CSM de referencia.

A partir de entonces no consta ninguna otra actuación destacable, constando en este sentido en el Informe Social elaborado por la trabajadora social que le asiste que Oscar vive solo, es autónomo para las actividades de la vida diaria aunque precisaba apoyo para ciertas actividades instrumentales referentes a la organización de las comidas y limpieza de la vivienda y mantiene adherencia al tratamiento farmacológico y a la asistencia a las citas médicas prescritas presentando conciencia de enfermedad y entendiendo la necesidad de dicha supervisión médica y tratamiento farmacológico.

A todo ello añadimos que en la exploración Oscar se mostró en todo momento coherente, consciente, orientado manifestando conocer el motivo de la demanda presentada con la que no estaba de acuerdo porque, según manifestó, a pesar de ser consciente de su enfermedad lleva una vida normal. Consta igualmente en la resolución ahora recurrida que en la exploración practicada en instancia también manifestó que es el quien con apoyo, realiza las actividades domésticas, su momento podido trabajar, tiene una red de relaciones sociales, es él quien gestiona sus cuentas bancarias, y controla tanto su medicación como sus revisiones médicas.

A la vista de ello, y tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

Entendemos acreditado que el recurrente debido a la enfermedad de base que padece no tiene la misma capacidad que tendría en caso de una absoluta normalidad, siendo una realidad constatada médicamente que dicho trastorno persiste al ser permanente e incurable. Así lo ha manifestado sin ningún género de dudas el Médico Forense quien insiste en que si bien es cierto que la fase maníaca se encuentra estabilizada la enfermedad se encuentra en fase defectiva sin que exista pronóstico de que pueda cambiar. Su alto coeficiente intelectual le permite, no obstante, compensar dichas deficiencias.

Consideramos por ello que existen motivos más que suficientes para mantener la declaración de incapacidad.

Es cierto que el informe emitido por la psiquiatra doña Zaira pone de manifiesto que tras el ingreso de agosto de 2016 fue dado de alta, pero el contenido de dicho informe en ningún caso acredita lo que pretende la recurrente, es decir que la situación médica del señor Oscar hubiera revertido. Ha quedado acreditado que el motivo del ingreso fue una descompensación en la fase maníaca, y tras el tratamiento médico y farmacológico dicha fase quedó controlada.

Sin embargo y como explicó el doctor Cirilo ello no supone que la enfermedad en sí hubiera quedado superada ya que como insistió, esta es permanente e irreversible.

Procede por ello el mantenimiento del pronunciamiento que declara la incapacidad de don Oscar para regir su persona.



QUINTO.- Examinando ahora el alcance de dicho fallo, alegándose en primer lugar la posible existencia de una incongruencia omisiva al no haberse recogido pronunciamiento sobre la capacidad del recurrente para poder contraer matrimonio, hacer testamento o votar, basta con la lectura del fallo de la resolución para comprobar que no existe tal incongruencia omisiva ya que en el mismo se dice que en la esfera personal, (en la que se encuadran los actos a que se hace referencia en el recurso) cuando el Sr. Oscar se encuentre en fase de estabilización clínica la actuación del tutor se limita a supervisar y apoyar sus decisiones siendo e fase de descompensación cuando deberá suplir su voluntad no solo para los actos referidos sino para todos los que se incluyen en esa esfera personal. Se desestima por tanto el motivo de recurso.



SEXTO.- En segundo lugar se solicita por la recurrente con carácter subsidiario que en todo caso se someta al señor Oscar a una curatela que le de apoyo en cuestiones económicas y en última instancia se le reconozca capacidad para manejar el dinero de bolsillo decidiendo el sus gastos con control externo, poder para contraer matrimonio, para hacer testamento o para votar.

El TS en Sentencia de 1 de julio de 2014 establece que: ' Cuando proceda la incapacidad total, porque no exista ninguna faceta de la autonomía de la persona con discapacidad que esta pueda realizar por sí sola o, cuando menos, auxiliada o supervisada por otra, la guarda legal que corresponde constituir es la tutela. En estos casos, como el presente, la persona que será designada tutor asume la representación legal de la persona incapacitada, en la medida que resulte necesaria para los intereses de esta última. El ejercicio de esta representación debe atender a las preferencias de la persona discapacitada, que se puedan haber manifestado con anterioridad o que de algún modo puedan serlo en ese momento, y siempre bajo el control judicial.

Lógicamente, quedan a salvo aquellos actos que la persona discapacitada solo pueda realizar por si sola, ya sea por Ley -los derechos personalísimos- o por la sentencia de incapacitación -por ejemplo el ejercicio del derecho de sufragio activo- ( Art. 267 CC ). El contenido de la tutela abarca tanto el cuidado y la atención personal como la administración patrimonial ( Arts. 269 y 270 CC ).

La curatela de los incapacitados se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el Art. 289 CC declara que ' tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido'. Está pensando en incapacitaciones parciales, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, y consecuentemente determina la competencia del órgano tutelar. Sólo en el caso en que 'la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según el Código, autorización judicial ' ( Art. 290 CC ), enumerados en el Art. 272 CC.

En el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el Art. 289 CC , podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del incapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( Sentencia 995/1991, de 31 diciembre ).

En puridad, para distinguir cuándo procede una institución tutelar u otra, hay que atender a si la sentencia de incapacitación atribuye al guardador legal la representación total o parcial del incapacitado, pues es ésta la característica diferencial entre la tutela y la curatela. En el primer caso, aunque la representación tan sólo sea patrimonial, debe constituirse la tutela, aunque sus funciones serán las que se correspondan con la extensión de la incapacidad; mientras que en el segundo caso en que no se atribuye representación, procede constituir la curatela, con independencia de si las funciones asistenciales pertenecen a la esfera patrimonial o personal del incapacitado.' Con base en dicha resolución la sentencia de instancia tomando como referencia el informe pericial elaborado por el médico forense y las declaraciones de los familiares consideró acreditada la necesidad de designar una figura de apoyo al señor Oscar al tener afectadas las habilidades funcionales para gestionar, y bienes con total libertad; entendía dicha figura de apoyo como instrumento de protección, no siendo suficiente con un mero complemento de capacidad por lo que no procedía el nombramiento de curador sino de tutor. Añadía sin embargo que la intervención de dicho tutor debía quedar limitada a realizar funciones de seguimiento supervisión y control en las fases de descompensación clínica e igualmente en el área patrimonial el tutor asumirá dicha representación para los actos complejos manteniendo íntegramente la capacidad del señor Oscar para disponer del dinero de bolsillo.

A la vista de la prueba practicada, y conforme a lo ya manifestado por esta Seccion 3º entre otros en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 en el Rollo 672/2017, y en la sentencia dictada en fecha en el Rollo 1033/2016 se estima en parte el recurso de apelación en el sentido de que la falta de capacidad declarada del señor Oscar deberá ser complementada por un curador. Así en la esfera personal requerirá la intervención de dicho curador para el manejo de medicamentos, en su enfermedad y autocuidado, supliendo su voluntad en las fases de descompensación.

En la esfera patrimonial conservará su iniciativa para el manejo y disposición de dinero de bolsillo pero precisará del curador para el resto de los actos.

SÉPTIMO.- Atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta sala acuerda la estimación parcialdel recurso deapelación interpuesto por la representación de DON Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona el 27 de noviembre de 2017 en el único sentido de sujetar al demandado a curatela, ratificando el resto de su contenido.

No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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