Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 434/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3140/2015 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 28079119912018100025
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2675
Núm. Roj: STS 2675:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3140/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3140/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro Jose Vela Torres
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª María Teresa , representada por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Manuel Pérez Peña, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8247/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1474/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira bajo la dirección letrada de D. Rafael Monsalve del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en los folios 1377274 y 1377273 de las mismas, documento nº 3, se establece en la cláusula SÉPTIMA. TIPO DE INTERÉS MINIMO lo siguiente: 'Las partes- intervinientes acuerdan igualmente que tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, o los índices sustitutivos previstos en la escritura de préstamo hipotecario citada, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% nominal anual, no estableciéndose limitación alguna al alza'.
»2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO».
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. María Teresa contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en consecuencia:
» DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en letra b) de la estipulación TERCERA BIS, página NI3687204 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 23 de enero de 2003, y la nulidad de la cláusula limitativa del interés que se contiene en la estipulación SÉPTIMA, página QG1377273 del contrato de novación celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Da. ROSA MARIA CORTINA MALLOL, el día 25 de enero de 2007. La declaración de nulidad comporta:
1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.
» DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.
» ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
» Más la condena en costas».
«Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha de Julio de 2.014, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, demos absolver y absolvemos por completo a la demandada, Caja Rural del Sur, Cooperativa de Crédito, de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por Doña María Teresa , sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias».
«Único.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC , conforme a los arts. 1 , 5 y 7 LCGC , art. 3.2 y 4.2 Directiva 13/1993 , art. 10.1.a) LCU , art. 82 LGDCU, OM mayo de 1994 , art. 48.2 Ley 41/2007 , presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 LEC , pues contradice la doctrina del Tribunal Supremo».
Lo pedido en el recurso se expresaba literalmente así:
«Se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la resolución impugnada y resolviendo sobre el fondo, declare la nulidad de la cláusula sita en la escritura de préstamo a interés variable en garantía hipotecaria de 25 de enero de 2005 sita en los folios 1377274 y 1377273 de las mismas, documento n.º 3, se establece en la cláusula SÉPTIMA. TIPO DE INTERÉS MÍNIMO lo siguiente: 'Las partes intervinientes acuerdan igualmente que tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, el euribor a un año o los índices sustitutivos previstos en la escritura de préstamo hipotecario citada, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,75% nominal anual, no estableciéndose limitación alguna al alza'».
Fundamentos
Pese a ello, la sentencia de primera instancia no se limitó a declarar la nulidad de esa cláusula y de la contenida en un contrato de novación posterior, sino que, además, acordó que la entidad demandada reintegrara a la demandante las cantidades percibidas en virtud de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales, y que la demandante, en su caso, pagara las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en ambas cláusulas, más los intereses legales.
Interpuesto recurso de apelación únicamente por la entidad de crédito demandada pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, la sentencia de segunda instancia lo estimó y, en consecuencia, desestimó totalmente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la demandante.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por la demandante mediante un solo motivo por interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, fundado en infracción de los arts. 1 , 5 y 7 LCGC, 3.2 y 4.2 de la Directiva 13/1993, 10.1 a) LCU , 82 LGDCU y 48.2 de la Ley 41/2007 , así como de la OM de mayo de 1984. Sin embargo, en el escrito de interposición no pidió la casación de la sentencia impugnada para que en su lugar se confirmara la de primera instancia, sino únicamente para que, como había pedido en su demanda, se declarase la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario; es decir, sin reintegro de cantidades.
La entidad de crédito demandada-recurrida, en trámite de oposición, ha manifestado expresamente no oponerse al recurso y ha pedido que no se le impongan las costas.
En cambio, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia porque la demanda se estima íntegramente tal y como fue formulada.
Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
