Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 493/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100266

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2536

Núm. Roj: SAP A 2536/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 493/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. DANIEL GIL PALENCIA
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 434
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Enrique , representada por la Procuradora Dª.
Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos, frente a la parte apelada ADESA
S.L., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Fernández Verdú y dirigida por el Letrado D. Rogelio García
García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, habiendo sido ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL GIL PALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, en los autos de Juicio Verbal núm. 749/2018, se dictó en fecha 7 de mayo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de la entidad ADESA S.L. contra D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Follana Murcia, y en su mérito declaro haber lugar al desahucio por precario respecto al local de 77m2, que ocupa el demandado y que se integra en el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad nº1 de Elda como finca registral NUM000 , situado en Elda, CALLE000 - CALLE001 , NUM001 , planta NUM002 , y condeno a D. Enrique a dejar ese local de 77 m², libre y vacío, a disposición de la entidad actora con apercibimiento de que si no lo verifica voluntariamente se procederá a su lanzamiento el día 2 de julio de 2019 a las 9,30 horas, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 493/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se estimó la demanda de desahucio por precario, declarando haber lugar al desahucio y acordando el lanzamiento del demandado.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación el demandado, interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.

Comienza el recurrente pretendiendo la revocación de la resolución que desestimó su excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y que no atendió su pretensión de modificación de la cuantía expuesta en la demanda.

Al respecto hemos de señalar que no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente. En primer lugar porque, resuelta que fue dicha excepción en sentido desestimatorio por la Juzgadora al principio de la vista del Juicio verbal, el recurrente no interpuso recurso de reposición ni protestó contra dicha resolución desestimatoria. En segundo lugar, porque no cabe hablar de defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que la cuestión se circunscribe a la cuantía de la demanda. A tal respecto, no discutiéndose por el recurrente la adecuación del Juicio Verbal, la única relevancia que puede alcanzar la cuestión de la cuantía es a los efectos de costas.

Y, en este particular, no son atendibles los argumentos del recurrente en cuanto a que el valor de la finca y, por ende, la cuantía del procedimiento deba ser el de 34.322,75 euros en lugar de los 58.091 euros señalados en la demanda. Y no son atendibles porque resulta aplicable la doctrina de los actos propios. El mismo recurrente reconoce en la página 9 de su escrito de interposición del recurso de apelación que él mismo, como apoderado de PROMOCIONES LAS CHIMENEAS S.L. remitió al Sr. Ovidio en el que fijaba el precio de los 76,90 m² destinados a garaje en la cantidad de 58.091 euros, todo ello en Noviembre de 2010. Mal puede ahora pretender el recurrente actuar en contra de sus propios actos, pretendiendo fijar un precio del garaje en una cantidad inferior al 50% del precio que él mismo señaló en una época en la que ya existía una notable crisis en el sector inmobiliario. Por ello, debe rechazarse el primer motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, impugna la sentencia el recurrente pretendiendo sustituir la interpretación objetiva y razonada de la juzgadora de instancia por otra que se acomode más a sus intereses.

Y tampoco en este caso puede merecer acogida favorable la pretensión del recurrente. El documento 4 de la demanda consistente en contrato de cesión de uso de 21 de diciembre de 2010 establece claramente que se trata de una cesión de uso de carácter gratuito. No se establece en dicho contrato contraprestación alguna.

La cláusula segunda de dicho contrato establece claramente que se trata de una 'cesión a título gratuito por lo que no se establece contraprestación económica alguna' Tratándose de un bien inmueble, dicha cesión gratuita ha de realizarse en escritura pública porque así lo impone el art. 633 del Código Civil. La ausencia de dicha formalidad priva de validez a la cesión gratuita y esa es la razón de la estimación de la pretensión de desahucio ejercitada por la parte actora. Frente a la seguridad jurídica que representa el contrato escrito no puede pretenderse que deba prevalecer la declaración de un testigo que expone una versión de los hechos, que se contradice con los términos claros del contrato suscrito entre las partes, siendo de aplicación el art.

1.281 del Código Civil. Y con mayor motivo si quien presta la declaración como testigo es hijo del demandado, por lo que existe una muy estrecha relación familiar y un presumible interés en el resultado del procedimiento.

Si, como sostiene el recurrente, la cesión de uso no hubiera sido gratuita sino que hubiera conllevado una contraprestación, no se entiende el motivo de que dicha contraprestación o el carácter oneroso de la cesión de uso no se hiciera constar en el contrato privado de 21 de diciembre de 2010 ni en la escritura de compraventa aportada como documento 3 de la demanda. Por último, carece de sentido que se pretenda que se tenga por confesa a la actora cuando el interrogatorio se practicó en la persona de D. Santiago , que era administrador solidario de la actora, que no había intervenido personalmente en los hechos y cuando, además, no consta que el demandado protestara o impugnara el hecho de que el interrogatorio se practicara en dicha persona.



CUARTO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2019 en el procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 749/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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