Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 168/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100423
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2834
Núm. Roj: SAP O 2834/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00434/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEPTIMA
GIJON
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPV
N.I.G. 33024 42 1 2018 0005452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000487 /2018
Recurrente: Filomena
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: AIQON CAPITAL SARL , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: REGINA GIRALTE PALLARES
S E N T E N C I A Nº 434/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
PRESIDENTE: D.RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D.JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D.PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a dos de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede
en Gijón, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR- 249.1.1 0000487 /2018, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000168 /2019, en los que aparece como parte Apelante, Filomena , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr Joaquín Secades Álvarez, asistido por el Abogado D. Alberto Zurron Rodríguez, y como
parte Apelada, AIQON CAPITAL LUX S.A.R.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Elena
Medina Cuadros, asistido por el Abogado D. Regina Giralte Pallares, y MINISTERIO FISCAL, parte apelada en
la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019, en el procedimiento Ordinario-Derecho al Honor- 249.1.1, nº 487/18, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168/2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de Dª Filomena , contra AIQON CAPITAL LUX S.A.R.J Y, en consecuencia, 1º-Decalro que la inclusión realizada por la demandada en el fichero ASNER-EXQUIFAX de los datos de la actora a que se refiere este juico ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de ésta.
2º- Condeno a la demandada a indemnizarla en la cantidad de 4.000 €, aumentada en el interés legal devengado desde el 29 de mayo de 2018, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la expresada demandada Cada cual debe soportar las costas causadas a su instancia'
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Filomena , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 168/19, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 26 de Noviembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉMANUEL TERÁN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª.
Filomena frente a la entidad Aiqon Capital Lux S.A.R.L., declarando que la inclusión realizada por la demandada en el fichero Asnef-Exquifax de los datos de la actora ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esta y condenando a la demandada a indemnizarla en la cantidad de 4.000 euros, aumentada en el interés legal devengado desde el día 29 de mayo de 2018, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar cada parte las costas y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se interponen el presente recurso de apelación, por la representación de Dª. Filomena reiterando la pretensión de que si fije el importe de la indemnización a la cantidad de 6.000 euros con base en error en la valoración de la prueba en cuanto al importe indemnizatorio otorgado por la Sentencia de instancia.-
SEGUNDO.- Entrando en la invocada errónea valoración de la indemnización solicitada por el actor, ya hemos señalado en numerosas ocasiones, así en las Sentencias de 30 de junio, 11 de julio, 13 de octubre de 2017 y 5 de febrero y 20 de marzo de 2018 por citar las más recientes , para el cálculo de esta indemnización la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos (fundamentalmente en la STS de 18 de febrero de 2015, y ratificado en la STS 16 de febrero de 2016 y en las recientes Sentencias de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017) señalando en primer término que el perjuicio indemnizable ha de incluir tanto el daño patrimonial concreto como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios y los derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión y también debe resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad.
Así en la citadas STS de 26 de abril y 21 de septiembre de 2017 -que precisamente casan las dictadas por la Sección 1 ª de esta Audiencia en la que se reducía el importe de la indemnización- resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral señala que debe tenerse en cuenta: .- con carácter general en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen que establece es su art. 9.3 una presunción ' iuris et de iure', de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( STS de 5 junio de 2014), y asimismo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( STS de 11 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2014).
.- como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable: ü la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, ü la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015 , debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, ü el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, ü asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
Pues bien siguiendo dichos parámetros debemos tener presentes los siguientes aspectos, y que son los que determinan el cálculo de la indemnización por daños morales: a.- por lo que se refiere al tiempo que la demandante se le incluyó en el registro Asnef abarca desde desde el 27 de noviembre de 2015 al 2 de febrero de 2018.
b. - en lo que respecta a la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, constan 13 consultas por 6 entidades distintas, tratándose de empresas financieras.
c.- no consta que a la actora se le hubiera denegado la prestación de algún servicio financiero o la contratación de algún producto como consecuencia de su inclusión en este fichero, ni tampoco que instase la cancelación de sus datos.
Por todo ello esta Sala considera ponderada la indemnización reclamada de 6.000 euros, ya se produjo un claro incumplimiento del requisito del requerimiento previo a la inclusión, la actora ha estado incluida en un fichero de solvencia de forma durante más de veintiseis meses -la STS de 21 de septiembre de 2017 considera un periodo de tiempo considerable la permanencia en dos ficheros durante nueve y seis meses-, así como en número de consultas y entidades que acudieron al fichero siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en otros supuestos similares, la STS de 18 de febrero de 2015, antes citada, eleva la indemnización concedida hasta 10.000 euros, la STS de 12 de mayo de 2015 se fija en 10.000 euros para cada uno de los actores pese a que existía la deuda que se redujo ligeramente en una junta arbitral pero no constaba cumplido el requisito del requerimiento y no es contradicho por Sentencias posteriores como la de 23 de diciembre de 2015 en que con menor grado difusión al presente se fijan en cantidad similar a la ahora reclamada y la STS de 16 de febrero de 2016 en que se conceden en la cantidad reclamada, inferior a la actual, por congruencia y porque no había difusión a terceros, o la STS de 26 de abril de 2017 que eleva la indemnización a 7000 euros y la de 21 de septiembre de 2017 que eleva la indemnización a 8000 euros.-
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Filomena conlleva la integra estimación de su demanda, por lo que procede asimismo revocar el pronunciamiento de las costas de la instancia, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, las mismas deben imponerse a la entidad demandada.
Al estimarse el recurso formulado por la representación de Dª. Filomena no procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas del mismo ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
