Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 408/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100434

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2813

Núm. Roj: SAP C 2813/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00434/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15006 41 1 2018 0000278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000263 /2018
Recurrente: D. Alejandro
Procurador: D. OSCAR PEREZ GORIS
Abogado: Dª. ENCARNACION RODRIGUEZ BALEATO
Recurrido: Dº. Carla , MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ
Abogado: Dª. MARIA BEGOÑA LOPEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 5 de diciembre de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 408-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de divorcio registrado
bajo el número 263-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Alejandro , mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con
domicilio en DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001
, representado por el procurador de los tribunales don Óscar Pérez Goris, y dirigido por la abogada doña
Encarnación Rodríguez Baleato.
Como apelada, la demandada DOÑA Carla , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 (A Coruña), con
domicilio en Camiño de DIRECCION002 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número
NUM003 , representada por la procuradora de los tribunales doña María-Carmen López López, bajo la dirección
de la abogada doña Begoña López Martínez.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre cuantía de alimentos para hijos menores de edad y de pensión compensatoria.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DECIDO: Acoller, en parte, a demanda presentada polo procurador Sr. Pérez Goris, na representación de Alejandro , contra Carla , representada pola procuradora Sra. López López, e, en consecuencia debo declarar e declaro disolto por causa de divorcio o matrimonio formado por Alejandro con DNI NUM001 e Carla con DNI NUM003 , con todos os pronunciamentos legais inherentes a tal declaración. En canto ás medidas que han de rexer a disolución matrimonial: 1º. Patria potestade compartida entre ambos proxenitores nos termos dos artigos 154 e seguintes do Código civil conforme o arriba exposto.

Atribúese a garda e custodia á nai dos menores Narciso e Valle .

2º. Réxime de comunicación e estancia dos menores co pai, Alejandro : a) Fins de semana alternas, dende o venres ás 20 horas, ate o domingo ás 20 horas, coa entrega e recollida dos menores no domicilio da nai. No caso de días festivos próximos ás fins de semana, consideraranse parte de dita fin de semana.

b) Os menores serán recollidos todos os mércores polo pai, á hora de saída do centro escolar ou actividade extraescolar e reintegrados ás 20 horas no domicilio familiar.

c) Vacacións: serán por metade, segundo acordo alcanzado polos pais, en canto ó desfrute dos períodos, de forma subsidiaria e para o caso de falta de acordo: - Semana Santa: o pai terá consigo ós menores nos anos pares: dende as 20 horas do Venres de Dolores ate as 20 horas do Mércores Santo; e nos anos impares: dende as 20 horas do Mércores Santo ate as 20 horas do Domingo de Pascua.

- Verán: o pai terá consigo nos anos pares ós menores na primeira quincena de xullo e de agosto, e nos anos impares a segunda quincena do mes de xullo e do mes de agosto.

- Nadal e Reis: o pai terá consigo ós menores nos anos pares, dende as 20 horas do día 22 de decembro ate as 20 horas do 31 de decembro; e nos anos impares dende as 20 horas do día 31 de decembro ate as 20 horas do 7 de xaneiro (agás que dito día sexa lectivo polo que, en dito caso será ate o día 6 de xaneiro).

- Entroido: o pai terá consigo ós menores na primeira metade e nos anos impares na segunda metade do período de vacacións escolares dos menores.

3º. Pensión de alimentos. A cargo do pai, de 200 euros mensuais a cada menor, catrocentos euros en total, a pagar dentro dos dez primeiros días de cada mes na conta bancaria que se designe pola nai, actualizándose anualmente conforme ás variacións que experimente o IPC publicado polo INE ou indicador que o substitúa.

4º. Os gastos extraordinarios serán de cargo do 70% para o pai e o 30% para a nai, sempre e cando non mude a actual situación de non ingresos da nai, no caso de que dispoña de traballo remunerado, ditos gastos serán ó 50 por 100 entre ambos proxenitores previa comunicación e conformidade nos mesmos. Deberá ser recabada a conformidade co gasto con carácter previo. Como gastos extraordinarios entenderanse os médico farmacéuticos non cubertos pola Seguridade Social (dentistas, lentes, ortodoncias, medicamentos) e gastos relacionados coa asistencia dos menores a actividades extra escolares, viaxes de estudos, excursións, campamentos,... ou calquera outro que cumpra os requisitos propios do seu carácter extraordinario.

5º. Fíxase un dereito de compensación, pensión compensatoria a abonar por Alejandro a Carla , por un período de doce anos a menos que antes muden as circunstancias que xustificaron a súa adopción, de 250 euros mensuais.

6º. Atribúese o uso do domicilio familiar sito na rúa Camiño a DIRECCION002 , NUM002 , DIRECCION000 , ós menores, sen prexuízo da liquidación de gananciais que corresponda.

Non se fai expresa imposición de custas procesuais.

Firme que sexa a presente sentenza, procédase a súa inscrición no Rexistro Civil correspondente ( DIRECCION003 ).

Notifíqueselle a presente resolución ás partes, facéndolles saber que non é firme e que na súa contra poderán interpor recurso de apelación no prazo de vinte días a contar dende o día seguinte ó da súa notificación.

Os recursos que, conforme á Lei, se interpoñan contra á sentenza non suspenderá a eficacia das medidas acordadas. Se a impugnación afectara soamente ós pronunciamentos sobre as medidas, declararase a firmeza do pronunciamento sobre o divorcio.

Líbrese testemuño da presente Sentenza para a súa unión ós Autos principais e lévese o orixinal o Libro de Sentenzas deste Xulgado.

Así o pronuncio, mando e asino».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Alejandro , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Carla escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de julio de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de agosto de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 13 de septiembre de 2019, registrándose con el número 408-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 4 de octubre de 2019 diligencia de ordenación mandando devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , a fin de que se notificase a las partes la diligencia de emplazamiento. Recibido de nuevo el expediente judicial se dictó diligencia de ordenación el 28 de octubre de 2019 admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Óscar Pérez Goris en nombre y representación de don Alejandro , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Carmen López López, en nombre y representación de doña Carla , en calidad de apelada.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 14 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 23 de agosto de 1997 contrajeron matrimonio don Alejandro y doña Carla . Tienen dos hijos en común: Narciso y Valle , nacidos en 2008 y 2010 respectivamente.

Don Alejandro tiene un negocio de fontanería y calefacción, trabajando como autónomo. Doña Carla desempeñó siempre las tareas domésticas, cuidando la casa y a los hijos. Los niños cursan los estudios propios de su edad en un centro público. El domicilio familiar es una vivienda unifamiliar, propiedad de los cónyuges, no teniendo préstamos pendientes de devolución ni otras cargas financieras.

2º.- El 30 de mayo de 2018 don Alejandro dedujo demanda en procedimiento de divorcio, solicitando además la adopción de las siguientes medidas: (a) La atribución de la guarda y custodia de los hijos a doña Carla .

(b) La asignación del uso del domicilio a los menores y por extensión a doña Carla como progenitor en cuya compañía quedaban.

(c) Un régimen de visitas estándar.

(d) Ofrecía abonar unos alimentos de 300 euros mensuales (150 para cada hijo).

(e) E igualmente ofertaba una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante un período de dos años.

3º.- Doña Carla , al contestar a la demanda, interesó que las medidas a establecer fuesen: (a) Mostraba conformidad a que se le atribuyeran a ella la guarda y custodia de los hijos.

(b) También que se le atribuyese el uso del domicilio familiar.

(c) Un régimen de visitas a favor del padre estándar, aunque con algunas matizaciones en cuanto al propuesto de adverso.

(d) Pedía unos alimentos para los hijos menores de 500 euros (250 para cada hijo), y la mitad de los gastos extraordinarios.

(e) Una pensión compensatoria de 250 euros indefinida.

4º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia acordando el divorcio de los cónyuges y estableciendo las siguientes medidas: (a) Atribución de la guarda y custodia de los hijos a doña Carla .

(b) La asignación del uso del domicilio a los menores y por extensión a doña Carla .

(c) Un régimen de visitas estándar con un día de visita intersemanal.

(d) Alimentos para los hijos menores de 400 euros mensuales (200 para cada hijo).

(e) Gastos extraordinarios en la proporción de 70% para el padre y un 30% para la madre.

(f) Pensión compensatoria a favor de doña Carla de 250 euros mensuales durante un período de doce años.

Contra dichos pronunciamientos se alza don Alejandro .



TERCERO.- La cuantía de los alimentos .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por don Alejandro se plantea que establecer una prestación alimenticia de 400 euros mensuales no se cumple el criterio de proporcionalidad entre los ingresos de quienes deben prestarlos y las necesidades de quien ha de recibirlos; que se han establecido unos supuestos ingresos del apelante basándose exclusivamente en sumar el importe de las facturación aportada, sin valorar que tiene que hacer frente al pago de la cuota del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por un importe de algo más de 280 euros, pagar materiales, gasolina, piezas, recambios y maquinaria imprescindible para hacer su trabajo, por lo que sus ingresos reales no superan los 1.200 euros mensuales, y además de forma irregular. Por otra parte las necesidades de los menores no son acreedoras de una pensión tan elevada, teniendo en cuenta que asisten a un colegio público, comen diariamente en el comedor escolar de forma gratuita, y no tienen necesidades asistenciales o sanitarias especiales. Por lo que considera que la cantidad total por este concepto de 300 euros mensuales parece más ajustada.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1º.- El artículo 146 del Código Civil, cuando preceptúa que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe, recoge el denominado 'principio de proporcionalidad' [ SSTS 161/2017 de 8 de marzo (Roj: STS 850/2017, recurso 2826/2016), 2 de diciembre de 2015 (Roj: STS 4925/2015, recurso 1738/2014), 17 de junio de 2015 (Roj: STS 2963/2015, recurso 2195/2014) y 28 de marzo de 2014 (Roj: STS 1216/2014, recurso 2840/2012)].

El tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3485/2018, recurso 3942/2017) de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1878/2018, recurso 2845/2015), 484/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4101/2016, recurso 3153/2015), 25 de abril de 2016 (Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015) y 10 de julio de 2015 (Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014) entre otras].

Los alimentos de los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos 'indispensables', proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( artículo 146 del Código Civil).

Los alimentos de los hijos menores de edad tiene un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'.

2º.- Es cierto que parece haberse incurrido en una confusión entre facturación y beneficio. Una cosa es que un empresario autónomo de fontanería y calefacción tenga unas facturaciones más o menos significativas, y otra que no se tenga en consideración que, además de los gastos generales inherentes a esa actividad empresarial, no se contabilicen los materiales o piezas que instala. Si factura un grifo, ha de tenerse en cuenta que el grifo tiene su coste, además de los inherentes gastos generales. Es por ello que no puede partirse de la facturación para establecer la cuantía de los alimentos.

El problema es que tampoco ofrece una adecuada fiabilidad las declaraciones fiscales, pues se planteó que múltiples trabajos pequeños se pagan en mano y no son objeto de facturación. Es por ello que debe acudirse como prueba indiciaria a los signos externos, teniendo en consideración cómo venía viviendo la familia antes de la ruptura [ STS 259/2017, de 26 de abril (Roj: STS 1595/2017, recurso 679/2016)].

3º.- Por otra parte, no parece justificada una aportación de 400 euros para dos hijos, en un entorno económico como es DIRECCION000 , acudiendo a un colegio público donde se les da la comida del mediodía gratuitamente, y no precisan especiales cuidados sanitarios o asistenciales. Pero sí debe tenerse en consideración que en el mes de septiembre de cada año se producirán los gastos de incorporación al colegio, que no tienen la consideración de gastos extraordinarios, y conforme a la doctrina jurisprudencial la previsión de estos gastos deben ser tenidos en cuenta en la fijación de la pensión alimenticia, en la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes [ SSTS 579/2014, de 15 de octubre (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013), 557/2016, de 21 de septiembre (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015), 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017, recurso 2950/2016)]. Por lo que deben fijarse los alimentos en 350 euros mensuales, a razón de 175 euros para cada hijo.



CUARTO.- Cuantía de la pensión compensatoria .- En el segundo motivo del recurso de apelación muestra el apelante su discrepancia con la sentencia dictada en primera instancia en un doble aspecto. El primero es el referido a su cuantía, donde, reiterando parcialmente los argumentos ya vertidos sobre la determinación de sus ingresos, hace hincapié en que doña Carla no padece enfermedad que le imposibilite para trabajar, que tiene una FP2 Administrativo, su edad de 48 años y su disponibilidad para trabajar teniendo en cuenta la edad de sus hijos (9 y 11 años) los cuales no requieren una atención constante como sucede en los primeros años de vida, además tiene aseguradas sus necesidades de habitación dado que convive con los menores en el domicilio familiar, cosa que no le sucede a mi mandante, el cual tiene pagar un arrendamiento mensual, por lo que la suma de 250 euros mensuales le resultan inasumibles.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

1º.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

Doctrina que es reiterada en las sentencias de 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017, recurso 1289/2016); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009), 14 de febrero de 2011( recurso 523/2008) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil. Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.

2º.- Doña Carla tiene 48 años, buen estado de salud, conocimientos administrativos al haber cursado una formación profesional en ese sector, su dedicación futura a la familia tenderá a disminuir dada la edad de sus hijos, habiendo durado el matrimonio veintiún años, con régimen económico de gananciales, quedando en el uso del domicilio familiar. Atendiendo a tales parámetros, así como a los ingresos reales de don Alejandro , y teniendo muy en cuenta que se establece una pensión compensatoria por un período temporal amplio, la cuantía debe reducirse. Podría justificarse una pensión elevada, como la instaurada en instancia, en aquellos supuestos de corta duración (2 o 3 años), pero no cuando se fija un período tan largo. Por lo que debe reducirse a 150 euros mensuales.



QUINTO.- La duración de la pensión compensatoria .- El segundo apartado del mismo motivo se refiere a la duración de la pensión, que en la sentencia de primera instancia se fija en doce años, por considerar que resulta excesivo pudiendo la demandada encontrar trabajo y valerse por sus medios, por lo que se proponen los dos años que se indicaban en la demanda.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación [ SSTS 598/2019, de 7 de noviembre (Roj: STS 3615/2019, recurso 1543/2019), 692/2018, de 11 de diciembre (Roj: STS 4238/2018, recurso 2543/2018), 409/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2476/2018, recurso 3747/2017), 389/2018, de 21 de junio (Roj: STS 2292/2018, recurso 3991/2017), 324/2018, de 30 de mayo (Roj: STS 2057/2018, recurso 3687/2017), 300/2018, de 24 de mayo (Roj: STS 1868/2018, recurso 2507/2017), 263/2018, de 8 de mayo (Roj: STS 1616/2018, recurso 3156/2017), 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018, recurso 2644/2016), 66/2018, de 7 de febrero (Roj: STS 311/2018, recurso 1661/2017), 606/2017 de 13 de noviembre (Roj: STS 3922/2017, recurso 1314/2017), 589/2017, de 6 de noviembre (Roj: STS 3801/2017, recurso 2107/2016), 577/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3754/2017, recurso 1233/2017), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017, recurso 4130/2016); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017, recurso 1642/2016), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5028/2013, recurso 2159/2012), 21 de junio de 2013 (Roj: STS 3349/2013, recurso 2524/2012), 30 de octubre de 2012 (Roj: STS 6995/2012, recurso 2352/2011), 23 de octubre de 2012 (Roj: STS 6683/2012, recurso 660/2010), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008) y 5 de septiembre de 2011 ( resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008, del Pleno de la Sala)].

2º.- No se contiene en la sentencia apelada ningún juicio prospectivo sobre el que apoyar la afirmación de que en doce años (cuando doña Carla tenga 60) se habrá superado el desequilibrio. Se ha puesto ese plazo aleatoriamente, y parece que vinculado a edades, no a posibilidades reales de encontrar un trabajo estable que permita obviar el desequilibrio producido por la inactividad laboral y profesional al haberse dedicado en exclusiva al cuidado de la familia. Es un mero futurismo.

Tampoco en el recurso se hace ningún tipo de juicio prospectivo por el que se establezca que en dos años podrá superar ese desequilibrio. Será un deseo del apelante, pero nada permite concluir que en dos años doña Carla tendrá un tipo de trabajo que se lo permita.

En todo caso, si doña Carla consiguiese superar el desequilibrio antes, puede acudir a la modificación de medidas ( artículos 100 y 101 del Código Civil).

Cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria (temporal o indefinida) nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, bien en cuanto a su cuantía o duración temporal conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código Civil («alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge»), o extinguida por las causas establecidas en el artículo 101 del mismo Código («el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona»), siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores [ SSTS 27 de enero de 2017 (Roj: STS 174/2017, recurso 2238/2015) y 16 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5101/2016, recurso 448/2016)].



SEXTO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Alejandro , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 263-2018, y en el que es demandada doña Carla , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y se acuerda: (a) En la medida tercera, relativa a la prestación alimenticia que don Alejandro deberá realizar a favor de sus hijos, para lo sucesivo se reduce la cuantía mensual a trescientos cincuenta euros (350 €/mes), a razón de ciento setenta y cinco euros (175 €) para cada hijo, manteniéndose el restante contenido de la medida indicada.

(b) En la medida quinta, relativa a la pensión compensatoria que don Alejandro deberá abonar a doña Carla , en lo sucesivo se reduce la cuantía mensual a la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €/mes), confirmándose en el resto de su contenido.

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Óscar Pérez Goris por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0408 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0408 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal está exento de constituir el depósito. Doña Carla estará exenta de constituir el depósito si acredita que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita mediante la aportación de la resolución aprobatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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