Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 821/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100476

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1107

Núm. Roj: SAP GR 1107/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 821/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 201/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 434
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 6 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 821/2018, en los autos de
juicio ordinario nº 201/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en virtud
de demanda de don Sixto , representado por la procuradora doña María del Mar García Perales y defendido
por la letrada doña Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representado por el
procurador don Andrés Morales García y defendido por el letrado don Miguel Serrano Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. García Perales en nombre y representación de D. Sixto , contra Caja Rural de Granada SCC , declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque el destino de la operación de préstamo litigiosa de 1999, según se reflejó en la escritura, era la adquisición de una vivienda, también podemos apreciar que la compra financiada, según resulta de la misma escritura, era de un edificio, con 626 metros cuadrados construidos, de los que solo 63 corresponden a tres habitaciones, y el resto a naves. Por otra parte, resulta acreditado que en la dependencia del inmueble destinada a local, el demandante ha instalado un negocio, coincidente con la actividad empresarial que desarrollaba en el momento de la compra.

No es la hermana del actor, quien hipotéticamente necesitaba una vivienda sin acreditarlo, quien reclama la nulidad de la cláusula de gastos, sino que es el demandante quien pide lo abonado por tal estipulación, solicitando su restitución. Es también el demandante, según señala la otra prestaría, quien paga el préstamo, y quien dedica la parte del edificio destinada a local a su explotación como negocio de ocio.

En consecuencia, para la adquisición de la posible vivienda para la prestataria, solo podemos dar como probado que se dedicó la menor parte del préstamo, ya que la parte correspondiente al piso, en el edificio comprado era la más pequeña, conformando la parte principal del inmueble adquirido, aquella donde luego el actor instalo su negocio, siendo evidente que en el momento de la compra tal adquisición también formaba parte de la operación financiada, siendo incapaz el demandante de ofrecer cualquier mínima justificación sobre el motivo de tal compra, con las características antes reseñadas, donde instaló su actividad empresarial. Por todo ello solo cabe concluir que el destino primordial del préstamo, abonado además por el demandante, no por quien pretendía, según dice, instalar una vivienda, era la financiación de la actividad profesional y empresarial del actor.

La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) '...el concepto de ' consumidor..... debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras'.

(ii) '...sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional'.

(iii) '...dado que el concepto de ' consumidor ' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de ' consumidor'.

(iv) 'Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación'.

Por tanto, en primer lugar, a tenor de la doctrina expuesta, no podemos establecer que nos enfrentemos ante un contrato, donde, tras acreditarse que se dedicó el importe del préstamo al desarrollo de la actividad empresarial de los contratantes, el vínculo de dicho contrato con la actividad empresarial del interesado sea tan tenue que pueda considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación.

Al no poder concluir de este modo, antes al contrario, no podemos estimar que la demandante, pueda buscar amparo en la normativa de protección a los consumidores .

En todo caso, aunque esta doctrina, de la que se hace eco la STS de 13 de junio de 2018, permitiría dar por superada la doctrina invocada en el recurso, establecida por la STS de 5 de abril de 2017, y concluir del modo expuesto, también, con arreglo a esta última Resolución, debería también decaer el recurso, ya que el examen de la globalidad de las circunstancias que rodean a la financiación litigiosa, a tenor de la apreciación de los elementos probatorios incorporados, solo nos permite establecer que los propósitos profesionales predominan en relación con la contratación que nos ocupa, siendo secundaria en la inversión realizada para la adquisición de vivienda .

El Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece un régimen de control de contenido del carácter abusivo de las estipulaciones incluidas en contratos entre profesionales y consumidores. La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil.

El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales, q, STS núm. 85/2010, de 19 de febrero, y núm. 406/2012, de 18 de junio, a la que debemos añadir, entre otras, la STS de 30 de abril de 2015. La STS de 9 de mayo de 2013, estableció la procedencia del examen del doble filtro de transparencia, determinante de la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo, únicamente en la contratación de consumidores.

Como establece en definitiva la jurisprudencia, por todas, STS de 3 de junio de 2016, es improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, y no resulta aplicable el artículo 8.2 Ley Condiciones Generales de la Contratación.

Es cierto que el Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 7 y 1258 del Código Civil, y en virtud del principio de buena fe, ha establecido que puede considerarse nula una condición general del contrato cuando modifica subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; resultando contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente, lo que vendría a definirse como un abuso de posición dominante.

En todo caso, no se ha probado la concurrencia de esta situación, sin que tampoco se haya justificado que estemos ante cláusula sorprendente o sobre la que no tuvieran noticia alguna los prestatarios, antes de firmar la escritura, reconociendo ante notario quedar enterados de su contenido, como se refleja en el documento público, sin que desde luego puede acreditar lo contario sus afirmaciones interesadas, sin que pueda establecerse la inclusión de la cláusula de modo contrario a la buena fe, como consecuencia de los actos preparatorios del contrato, no siéndolo desde luego en el contexto de la escritura, donde con absoluta claridad se establece la estipulación litigiosa, al configurar la obligación de pagar los gastos reclamados.

Puede darse por manifestada válidamente la voluntad contractual del adherente, admitiendo la inclusión de las condiciones generales formando parte del contenido obligatorio del contrato, cuando expresamente se incorporó la estipulación y, consta facilitado un ejemplar al adherente, donde figura la cláusula controvertida.

Por otra parte, no cabe establecer que una condición general de la contratación, por el mero hecho de no ser negociada, es nula per se.

Por tanto, la resolución procedente solo puede ser la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Sixto , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Baza en los autos 201/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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