Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 251/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100261

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1655

Núm. Roj: SAP GR 1655:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 251/2019 - AUTOS Nº 673/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 434/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 251/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 673/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Raimundo, Juliana Y Rodrigo contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demandada formulada por Dª. Josefa RubiaAscasibar, procuradora de los tribunales en nombre y representación de D. Rodrigo y D. Raimundo contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, debiendo condenar y condenando a los demandados a que abonen a favor de D. Rodrigo la cantidad 17.968,35 € y en favor de D. Raimundo la cantidad de 12.518,80 €, más intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta el 16 de noviembre de 2017, debiendo desestimar y desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda, así como la reclamación efectuada por Dª. Juliana, sin hacer expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 se dictó sentencia el 27 de Julio de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario tramitado bajo el número 673/2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada a instancia de la procuradora de los Tribunales doña Josefa Rubia Ascasibar en nombre y representación de Raimundo, Rodrigo y Juliana frente a Cetursa Sierra Nevada S.A. y la compañía de seguros Axa, condenando a éstas últimas a abonar la cantidad de 17968,35 euros al señor Rodrigo y la de 12518,80 euros al señor Raimundo más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el 16 de noviembre de 2017.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de Raimundo, Rodrigo y Juliana, no en cuanto a la cuantía de la indemnización estimada, si no en relación a la condena de intereses, al considerar infringido el artículo 20 de la LCS, ya que, a su juicio, los intereses deben ser aplicados no sólo a la cantidad a la que se ha condenado, si no también a las cantidades entregadas por la compañía demandada el 1 de marzo de 2012 a cuenta y ello desde la fecha del siniestro hasta su entrega.

Por lo que interesa que previa estimación del recurso se revoque parcialmente la sentencia dictada en la instancia y se condene a Axa al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha de producción del siniestro el 2 de marzo de 2009 hasta el 1 de marzo de 2017, correspondiendo la suma de 9472,97 a Rodrigo, 4646,45 a Raimundo y 4005,01 Juliana. De forma subsidiaria interesa que se condene al abono de los intereses legales del artículo 20 en relación a las cantidades entregadas desde la fecha de producción del accidente hasta la fecha de entrega el 1 de marzo de 2012, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte en caso de oponerse.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Axa seguros generales, S.A. de seguros y reaseguros, Sociedad Unipersonal y lo hace invocando el principio de justicia rogada y el de congruencia manteniendo que la actora, en su demanda, no solicitó que se le aplicaran a las cantidades abonadas a cuenta los intereses legales, por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Vistas las alegaciones de las partes podemos concluir señalando que, la controversia queda limitada a la correcta interpretación de la norma del artículo 20 de la LCS en relación a los intereses moratorios a aplicar a la entidad aseguradora en supuestos de condena al pago de una concreta indemnización, en este caso, con origen en un determinado accidente.

Para la correcta resolución de la cuestión controvertida, debe partirse del tenor literal del apartado 4º del comentado artículo 20 de la LCS que, en concreto, dispone que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' y considerarse, asimismo, que nos hallamos, ante una norma imperativa, que tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento, donde el recargo en ella previsto siempre operará cuando proceda ante un siniestro que 'per se' produce un quebranto económico a resarcir por el juego de la cobertura del riesgo asegurado, con independencia de que su 'quantum' no sea determinado -no indeterminado, por ser determinable-; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 proclamaba que la negativa del pago, por parte de la aseguradora, que provoca un largo litigio, nunca será causa para negar el interés moratorio, pudiendo ésta eludir la pena sólo si la dilación resulta justificada o no imputable. Reiterado por otras sentencias del alto Tribunal como la de 7 de mayo de 2001.

Por otro lado, y en relación a la congruencia aducida por la resolución recurrida, debemos recordar que no exige el artículo 218 de la LEC una correlación absoluta del suplico con lo recogido en la demanda - STS de 9 de diciembre de 1982 (RJ 19827470), 30 de junio de 1983 ( RJ 19833698) y 31 de enero de 1986 (RJ 1986444)-; tampoco obliga la congruencia al órgano jurisdiccional a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido, de acuerdo con lo debatido en la litis - STS de 22 de septiembre de 1994 (RJ 19946983)-. Así podemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993 la que establece que al órgano jurisdiccional le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que parezca más acertada. Así, por ejemplo, ha señalado dicho Tribunal, en su Sentencia de 30 de julio de 1996 (RJ 19966076), que la condena a pagar el IVA no solicitado en la instancia, recoge nada más que una obligación impuesta por la Ley, por citar algunos ejemplos. Con lo que queda claro que nuestro alto Tribunal no exige que exista una identidad absoluta entre lo pedido y estimado, considerando que se respeta el principio de congruencia cuando se decide sobre el objeto litigioso concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Ello permite indicar que, como el tema de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS está impuesto por la ley, es evidente que los mismos surgen simplemente por el hecho de haberse producido el siniestro asegurado y, precisamente por ello, se deben en todo caso, de tal forma que el juzgador a quo puede, incluso, reconocerlos aunque no se reclamen de una forma expresa. Por tanto cabe concluir señalando que los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no están sometidos al principio dispositivo y de rogación pues son intereses 'ope legis' y deben imponerse de oficio. El artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en su redacción vigente, dispone que 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Y en este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales pudiendo citar entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de abril de 1998 o la de Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, Sentencia 32/2017 de 3 Feb. 2017, Rec. 430/2016.

Por todo ello el recurso debe ser estimado en cuanto a la petición subsidiaria y no principal, puesto que en relación a las cantidades entregadas a cuenta las mismas producen intereses hasta su abono, de lo contrario podríamos encontrarnos ante una situación de enriquecimiento injusto vetado en nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO.El recurso ha de estimarse, y revocarse la resolución apelada, de modo que, a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas ante esta alzada.

En atención a lo expuesto

Fallo

Revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad el 27 de julio de 2018 por lo que se condena a AXA a abonara los actores los intereses legales del artículo 20 de la LCS de las cantidades entregadas a cuenta devengados desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta su entrega. Sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas ante esta alzada.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 025119,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.


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