Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 185/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100450

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2926

Núm. Roj: SAP V 2926/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 185/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.434/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as: Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
D. Manuel Ortiz Romaní
En Valencia, a nueve de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000884/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelante, D/Dª.
Luis Pablo representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª. LOURDES BONMATI LLORENS y de otra como parte demandada apelada, D/Dª.
Eugenia , representado por el/la Procuradora D/Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ y defendido por
el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE HERNANDEZ LAHUERTA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ortiz Romaní.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 14 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que DESESTIMÁNDOSE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS que insta D. Luis Pablo en su demanda de modificación de medidas definitivas, reprsentado por la Procurador Sra. Esteban Álvarez, contra Dª Eugenia representada por la Procuradora Sra. Montesinos Martínez, acuerdo el mantenimiento de la medida del uso de la vivienda familiar, hasta tres años desde la presente, momento en que finalizará dicho uso, y ambas partes podrán usar del inmueble, salvo que antes se haya adjudicado a cualquier parte en el procedimiento liquidatorio, así como que acuerdo que la pensión alimenticia se abone por D. Luis Pablo a Dª Eugenia en la cuenta que ésta designe.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia en fecha 14/11/2018 , en los Autos de modificación de medidas 884/2018, desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Pablo y acordó, en lo que ahora interesa, mantener a favor de Dª. Eugenia el uso de la vivienda familiar durante un período de tres años más, a contar desde el dictado de la resolución, salvo lo que pudiera acordarse en el correspondiente procedimiento de liquidación.

Frente a ello se alza el demandante, interesando que se acuerde la extinción del derecho de uso de la vivienda de la demandada, la cual se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1994, y se separaron en el año 2001, después de nacer Vanesa , única hija de la pareja, el día NUM000 de 1997. (documentos 1 y 2).

En la sentencia de separación (documento 3) se atribuyó a Dª. Eugenia y a su hija el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, pronunciamiento que fue confirmado en apelación (documento 4).

La posterior sentencia de divorcio, del año 2006, no se pronunció sobre la atribución del uso de la vivienda a favor de ninguna de las partes, continuando Dª. Eugenia disfrutando de la posesión de la referida vivienda. (documento 5), en la que reside, además de Vanesa , otra hija nacida de otra relación, Adolfina , de 12 años de edad, fruto de su unión con D. Horacio , empadronado en DIRECCION000 y con despacho profesional en Alicante (documentos 1 y 2 de la contestación).

La hija común de D. Luis Pablo y Dª. Eugenia estudia un grado de Maestro en educación primaria en la Universidad DIRECCION001 de Valencia (documento 4 de la contestación), además de figurar como administradora única de la empresa DIRECCION002 (documento 7 de la contestación).

Dª. Eugenia trabaja para la Diputación de Valencia, como personal funcionaria interina, profesora de secundaria (documentos 9 a 11 de la contestación).



TERCERO.- Centrándonos ya en la cuestión controvertida, la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar fue en su momento una medida obligada por aplicación del art. 6-3 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

Pero una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 2016 ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha Ley, las relaciones familiares han pasado a regirse íntegramente por el Código civil, cuyo artículo 96-1 dispone que cuando los hijos son menores de edad el uso de la vivienda familiar les corresponde como un derecho incondicionado que no es susceptible de limitación temporal ( STS de 3 de abril de 2014 y 29 de mayo de 2014 , entre otras muchas), regla esta de la que únicamente se exceptúa por razones obvias el supuesto de que estén en régimen de custodia compartida ( STS de 27 de junio de 2016 y 21 de julio de 2016 , entre otras).

Por otra parte, también hay que tener en cuenta que dentro del régimen legal común la atribución del uso de la vivienda en ningún caso puede hacerse a favor de los hijos más allá de su mayoría de edad, pues ello contravendría los criterios jurisprudenciales establecidos entre otras en la STS de 5 de septiembre de 2011 conforme a la cuál la atribución del uso en el caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del art. 96 del Código civil , que sólo permite hacerla por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, teniendo declarado la STS de 30 de marzo de 2012 que no constituye un interés digno de protección la convivencia de uno de los cónyuges con los hijos mayores, ya que estos no tienen derecho a ocupar la vivienda sino que en su caso el uso se entenderá atribuido exclusivamente a dicho cónyuge.

Esta sala considera que la decisión de la sentencia recurrida, al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la Sra. Natividad de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC .

En Sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2017:3439 ) señalaba que 'las circunstancias señaladas por la Sra. Natividad y consistentes en su situación laboral y económica pueden ponderarse para valorar si, no existiendo hijos menores, o alcanzada la mayoría de edad por los hijos, como es el caso, puede adjudicarse el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección (conforme al tercer párrafo del art. 96 CC ), pero las mismas no confieren un derecho ilimitado ni justifican la atribución del uso de la vivienda por tiempo indefinido. La interpretación de la sala, a la que debe estarse para resolver el presente recurso de casación, es la de que el tercer párrafo del art. 96 CC no autoriza a imponer, a falta de acuerdo entre las partes, un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 y 34/2017, de 19 de enero y 390/2017, de 20 de junio ).

En este sentido, puede citarse la sentencia de la AP Barcelona, sec. 18ª, de fecha 14-06-1999 cuando dice que 'En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la AP. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A.

P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 ), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo, hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del TS. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).' Con relación al caso sometido a nuestra consideración, en la sentencia recurrida se rechazó la posibilidad de extinguir el uso de la vivienda, de la que la demandada viene disfrutando desde la sentencia de separación del año 2001, acordando el mantenimiento de dicha medida durante tres años a partir de la fecha de la propia resolución.

Examinadas las actuaciones, sin embargo, no podemos compartir dicha decisión, puesto que no es posible considerar que 18 años después de la separación, Dª. Eugenia sea 'el interés más digno de protección'. Durante el transcurso de un período de tiempo que casi triplica al del matrimonio, la Sra. Eugenia ha rehecho su vida, hasta el punto de haber tenido una hija que cuenta ya con 12 años de edad, y con cuyo padre continúa manteniendo una relación sentimental. Es cierto que la pareja de la demandada aparece empadronado en DIRECCION000 (folio 81) y con despacho abierto en Alicante (folio 82), pero se hace difícil pensar que solo esté en compañía de su hija menor de edad los fines de semana, sin que medie una separación legal o de hecho entre sus padres.

Por otro lado, la hija que tuvo con el demandante es ya mayor de edad, encontrándose a punto de cumplir 22 años. Y la demandada goza de una cierta solvencia económica, derivada de su condición de funcionaria interina de la Diputación de Valencia, de ahí que, atendido el tiempo transcurrido desde la sentencia de separación (puesto que la de divorcio guardó silencio sobre este punto) nada justifica, a juicio de esta Sala, el mantenimiento de la medida acordada respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Valencia, procediendo decretar, previa estimación del recurso de apelación, el cese del uso y disfrute de la misma por parte de la demandada.



CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia en fecha 14/11/2018 , en los Autos de modificación de medidas 884/2018, que SE REVOCA, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta por el apelante contra Dª. Eugenia , decretando el cese del uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Valencia por parte de la demandada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin imposición de costas en primera ni en segunda instancia.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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