Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 568/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100425

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1586

Núm. Roj: SAP VA 1586/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00434/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0013558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2016
Recurrente: Salvadora
Procurador: MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
Recurrido: Bruno
Procurador: ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO
S E N T E N C I A Nº 434/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2018, en los que
aparece como parte DEMANDANTE-APELADA: D. Bruno , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.

ALVARO SANCHEZ CORRAL, asistido por el Abogado Dª. MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO, y como parte
DEMANDADA-APELANTE: Dª Salvadora , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE
VELLOSO MATA, asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3-09-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Álvaro Sánchez Corral en nombre y representación de Don Bruno contra Doña Salvadora , representada por la Procuradora Doña María José Velloso Mata debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.944,89 euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Por otro lado, que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Doña Salvadora , contra Don Bruno , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte reconviniente.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Salvadora se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Carranza Cantera.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Salvadora se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid por la que se estima la demanda formulada y se desestima la reconvención.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender: 1. Que infringe lo dispuesto en los arts. 1258 y 1255 C.C. al no condenar al demandado a realizar la prestación que prometió.

2. Que infringe lo dispuesto en el art. 1124 C.C. al condenar a la demandada al pago de cantidad en favor del actor a pesar de que dicho actor había incumplido previamente la obligación que le correspondía.

3. Subsidiariamente, que infringe el art. 1158, tercer párrafo del C.C. al condenar a la demandada al pago de ciertas cantidades (minutas de abogado y procurador y gastos de escritura) que el actor no pagó por cuenta de la actora sino por su propia voluntad e interés.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, en cuanto a la pretensión de condena del actor a la venta de el FINCA000 que la sentencia viene a aceptar la tesis defendida por la parte actora/reconvenida de que el acuerdo sobre la venta de la finca tenía carácter instrumental y estaba ligada a la obligación del Sr.

Bruno de pagar los préstamos hipotecarios que recaen sobre la vivienda que se adjudicó a la Sra. Salvadora . Teniendo en cuenta que estas obligaciones se están cumpliendo, tal como se ha acreditado y se afirma en sentencia, no procede una venta forzosa.



SEGUNDO.-PRESUPUESTOS DE HECHO QUE DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO.

1. Las partes firmaron un convenio regulador de su divorcio que incluía la liquidación de sus bienes matrimoniales y que fue homologado por sentencia de divorcio de 19-11-2011.

2. En el reparto del activo y el pasivo de los bienes del matrimonio se adjudicó a Bruno , la plena propiedad de la finca registral NUM000 , finca rústica destinada a pinar al pago de DIRECCION001 , en el término municipal de Tudela de Duero, Valladolid (en lo sucesivo, PINAR), si bien Salvadora asumió en exclusiva el pago del préstamo hipotecario que gravaba dicha finca, del que quedaba un saldo pendiente de amortizar a 16 de septiembre de 2.011 de 27.289 euros.

3. De la misma forma, se adjudicó a Salvadora la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM001 (en lo sucesivo, la VIVIENDA), si bien Bruno asumió dos de los tres préstamos hipotecarios que gravaban dicha finca por importes respectivos a 16-11-2011 de 47.349,90 y 35.340,86 €.

4. En la cláusula tercera del acuerdo particional de bienes, los ex cónyuges también pactaron lo siguiente: 'Don Bruno , se obliga a proceder a la venta inmediata de la finca descrita en el exponendo segundo de este instrumento [ FINCA000 ] , cuyo pleno dominio se le adjudica y con el producto obtenido por ella, proceder a la cancelación de los préstamos hipotecarios descritos en los exponendos noveno y décimo de este instrumento [los dos préstamos hipotecarios ya mencionados] que también se le adjudican a Don Bruno , pero que graban el inmueble [la VIVIENDA] que se le adjudica a Doña Salvadora .

Acuerdan los partícipes que, si el precio de la venta de la parcela adjudicada a Don Bruno excede de los 150.000 euros del valor por la que se lo adjudica, la cantidad sobrante una vez cancelados los préstamos hipotecarios descritos en los exponendos noveno y décimo, será repartida al 50% entre las partes.' 5. El Sr. Bruno , hasta la fecha, no ha procedido a la venta de la FINCA000 .

6. Como consecuencia de ello, la demandada pagó los plazos del préstamo hipotecario que gravaba la FINCA000 durante tres años. Transcurrido dicho periodo dejó de hacerlo y el banco declaró vencido el préstamo e instó la ejecución de la hipoteca.

7. El Sr. Bruno se personó con abogado y procurador en el expresado procedimiento de ejecución hipotecaria y puso fin al mismo pagando al banco la cantidad reclamada:23.709,84 €. Las minutas de dichos profesionales ascienden a la cantidad de 874 y 92 €, respectivamente y los gastos de escritura por el nuevo préstamo que tuvo que solicitar para atender al pago de lo reclamado a la cantidad de 92,20 €.



TERCERO.-SOBRE LA REGLA PACTA SUNT SERVANDA Y SOBRE LOS INCUMPLIMIENTOS DE LAS PARTES .

La regla ' pacta sunt servanda' se encuentra implícita en el art. 1258 C.C., conforme al cual: 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.' Conforme a dicho principio todo contrato debe cumplirse en los términos pactados, y cada parte contratante puede exigir dicho cumplimiento.

Los términos del convenio de litis resultan claros y ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 C.C.) de las que resultan obligaciones distintas para cada una de las partes que, por lo que ahora más interesa, son: a. Para el Sr. Bruno , la de vender con carácter inmediato la FINCA000 y destinar el importe de la venta a amortizar los dos préstamos hipotecarios que gravan la VIVIENDA, y, mientras tal venta no tenga lugar, la de pagar los plazos mensuales de dichos préstamos.

b. Para la Sra. Bruno , abonar mientras no se venda la FINCA000 los plazos del préstamo hipotecario que gravan dicha finca.

A la vista de dichas obligaciones y de los hechos relatados ut supra, parece claro que ambas partes han incumplido aquella obligación que les incumbía lo que, discrepando del criterio del Juez de instancia, debe conducir no sólo a la estimación de la demanda, sino también de la reconvención.



CUARTO.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL SR. Bruno .

Analicemos en primer lugar el incumplimiento del Sr. Bruno que justifica la estimación de la reconvención.

Desde cualquier perspectiva que se analice, incluso contando con las actuales dificultades del mercado inmobiliario, el plazo transcurrido desde la firma del convenio de litis hasta la fecha de la demanda rectora de los presentes autos (más de cinco años) e, incluso, hasta la fecha en que la demandada Sra. Salvadora dejó de abonar el préstamo que gravaba dicha finca (más de tres años), es un plazo a todas luces incompatible con el carácter 'inmediato' de la venta comprometida.

Discrepando del criterio del Juez a quo, debemos concluir que basta ya con este hecho objetivo de la falta de venta durante un muy dilatado periodo de tiempo para afirmar la existencia de incumplimiento. Y ello por mucho que tal incumplimiento, aceptando a efectos dialécticos la tesis de la sentencia de instancia, no resulte en la práctica demasiado gravoso para la parte o, incluso, beneficioso en algunos aspectos.

Porque los resultados más o menos gravosos del incumplimiento afectarán al quantum de la indemnización que, en su caso, pueda solicitarse al amparo de lo dispuesto en los arts. 1001 y 1124 C.C., pero no al propio hecho del incumplimiento.

Y las posibles ventajas desde un punto de vista económico o de otro orden que el incumplimiento de la obligación comprometida pueda llevar consigo, no son causa suficiente para justificar el incumplimiento en contra del deseo y la voluntad de la otra parte que tiene derecho a que el pacto se cumpla en sus propios términos conforme al art. 1258 C.C., con independencia de tal cumplimiento resulta más o menos ventajoso para la parte.

Bastaría ya para estimar la reconvención con apreciar ese objetivo incumplimiento del Sr. Bruno .

Pero es que, además, debemos discrepar nuevamente del criterio del Juez a quo cuando afirma que la venta forzosa del FINCA000 solicitada en la reconvención ningún beneficio acarrearía para la Sra. Salvadora y sólo produciría un perjuicio innecesario para el Sr. Bruno , que, de darse la razón a la demandada reconviniente, se vería obligado a la venta forzosa de la finca.

Y es que la falta de venta del FINCA000 no es inocua para la demandada.

La falta de venta del FINCA000 determina la persistencia de la hipoteca que grava su VIVIENDA y, con ella, el riesgo de que en un momento dado el Sr. Bruno deje de pagar las cuotas de la misma abriendo la posibilidad de su ejecución hipotecaria. El hecho de que el Sr. Bruno haya atendido hasta la fecha dichos plazos de la hipoteca no excluye ese riesgo potencial que no tiene por qué soportar la Sra. Salvadora .

Además, la falta de venta del FINCA000 priva a la Sra. Salvadora de la parte del precio de la venta que, según lo pactado, le correspondería si dicho precio de venta fuera superior a 150.000 €.

Finalmente, la persistencia del préstamo hipotecario que grava el FINCA000 y, con ello, la persistencia de la obligación de pagar mensualmente los plazos del préstamo supone un evidente perjuicio para la SRA.

Salvadora porque viene obligada al pago no solo del principal adeudado, sino también de los correspondientes intereses remuneratorios generados a lo largo de la vida del contrato, intereses que no tendría que abonar si el préstamo hipotecario quedara amortizado como consecuencia de la inmediata venta de la finca (bien por la extinción del mismo, bien por la subrogación en él del tercero comprador).

En suma, el incumplimiento de lo convenido por parte del Sr. Bruno es patente y la parte reconviniente está legitimada para interesar, como lo hace en la reconvención, la condena del reconvenido a vender la FINCA000 en pública subasta y a aplicar el precio obtenido a la cancelación de los dos préstamos hipotecarios que gravan la VIVIENDA (rectamente entendida la cláusula en cuestión, debe considerarse que la amortización y, en su caso, la cancelación del préstamo se produciría en la cantidad concurrente obtenida del precio) y, en caso de la obtención de un precio superior a los 150.000 € al reparto del exceso al 50% entre las partes.



QUINTO.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SRA. Salvadora .

También resulta patente el incumplimiento de la SRA. Salvadora de la obligación que asumió en el convenio de litis.

Es un hecho reconocido que la Sra. Salvadora , que había asumido el pago del préstamo que gravaba el FINCA000 , dejó de abonar las cuotas del mismo en contra de lo acordado. Como consecuencia de tales impagos, el banco prestamista ejecutó la hipoteca y el Sr. Bruno se vio obligado a pagar el principal, los intereses y demás partidas reclamadas para no perder su propiedad.

Sostiene la parte impugnante que la Sra. Salvadora debería haber sido absuelta de los pedimentos de la demanda apreciando la exceptio non adimpleti contractus basada en el previo incumplimiento del Sr. Bruno de su obligación de vender de manera inmediata el FINCA000 .

Pero, a juicio de esta Sala de apelación, no resulta aplicable la expresada excepción porque las obligaciones del Sr. Bruno y de la Sra. Salvadora no son obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, sino obligaciones distintas e independientes entre sí. Aun cuando ambas se constituyeron con ocasión de un mismo negocio jurídico (el convenio liquidador de la sociedad de gananciales) lo cierto es que una no constituye la causa de la otra, ni se condicionan recíprocamente, ni deben cumplirse necesariamente de manera simultánea, en suma, no existe un sinalagma que justifique y ampare la citada excepción.

La Sra. Salvadora puede reclamar el cumplimiento de la prestación prometida por el Sr. Bruno , pero no puede por su parte dejar de cumplir la suya.

Ahora bien, la cantidad que debe abonar la Sra. Bruno al Sr. Salvadora no es la que se reclama en la demanda, sino una inferior y limitada al principal, los intereses, gastos y costas del préstamo hipotecaria reclamados por el banco ejecutante, y a los gastos de la escritura del nuevo préstamo que tuvo que suscribir para abonar las anteriores cantidades. Solo estos gastos traen causa directa del incumplimiento de la demandada y pueden ser reclamados, además, al amparo de lo establecido en el art. 1158 C.C.

Como certeramente argumenta la defensa de esta última, y discrepando del criterio del Juzgador de instancia sobre este particular, debemos concluir que el personamiento del Sr. Bruno en el procedimiento de ejecución hipotecaria mediante abogado y procurador no trae causa del incumplimiento de la Sra. Salvadora , sino de la propia decisión y conveniencia del Sr. Bruno de personarse con asistencia y representación técnica, las cuales no eran necesarias, ni preceptivas para efectuar el correspondiente pago de lo reclamado.

En consecuencia, de la cantidad de 24.944,89 € reclamados por la parte actora deben descontarse los 874 € de la minuta de letrado y los 268,85 € de los derechos de procurador, lo que arroja un total a abonar por la Sra. Bruno de 23.802,04 €, y permite aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda al dejar de reconocerse solo un 4,58% de la cantidad reclamada en la demanda.



SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC.: 1. Ante la estimación sustancial de la demanda y la estimación íntegra de la reconvención, procede la compensación entre ambas partidas de costas y no hacer, por tal motivo, expresa condena en las costas de la primera instancia.

2. Tampoco procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 3-9-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con estimación sustancial de la demanda e íntegra de la reconvención, debemos condenar y condenamos: I. A Salvadora , a abonar al actor la cantidad de 23.802,04 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la demanda.

II. A Bruno , A. a vender en pública subasta la finca de su propiedad, registral nº NUM000 , finca rústica destinada a pinar al pago de DIRECCION001 , en el término municipal de Tudela de Duero, Valladolid; B. a aplicar el precio obtenido con dicha venta a la amortización y cancelación de los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM001 de Valladolid, propiedad de Salvadora (préstamos nº NUM002 y nº NUM003 , ambos del Banco de Santander) y C. en caso de obtener con la venta de la expresada finca un precio superior a 150.000 €, a repartir al 50% ese exceso con Salvadora .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas ni en la primera instancia, ni en el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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