Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 525/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 434/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100420
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1074
Núm. Roj: SAP Z 1074/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000434/2019 .
Magistrado- Presidente
ILMO. Sr. D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente-unico)
En Zaragoza, a veintinueve de mayo del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal (250.2) 0001037/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525/2019,
en los que aparece como parte apelante (demandante) , EBANISTERIA OSTALE SL, representada por la
Procuradora de los tribunales, MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR; y asistido por el Letrado JOSÉ
MARÍA VILADÉS LABORDA; y como parte apelada (demandado) , CARAMBLAN CONSTRUCCIONES,S.L
representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN OBON DIAZ y asistido por la Letrada
Dº JORGE NIETO AVELLANED siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo.
SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 49/2019 de fecha 25 de febrero del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar, actuando en representación de 'Ebanistería Ostale SL' frente a 'Caranblan Consultores SL' con imposición a la parte actora de las costas derivadas de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EBANISTERIA OSTALE SL; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó las actuaciones al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sociedad demandante reclama de la demandada el precio del arrendamiento de obra pactado con ella en base a un precio presupuestado, no discutido, para rehabilitación de ventanas y ajuste de puerta de balcón ( 5837 euros). Asimismo, reclama el precio de trabajos extra no contemplados en dicho presupuesto (1.679,24 euros).
Reconoce el pago de 2.000 euros. Por lo que reclama 3.837,01 +1.679,24: 5.516,25 euros .
SEGUNDO.- La parte demandada niega la deuda. Alega una muy defectuosa terminación, que le obligó a contratar a un tercero, para dejar en condiciones lo ejecutado por la actora. Lo que supuso el pago de 580 euros y 1548,8 euros. Total : 2.128,8 euros.
Tampoco reconoce el encargo de trabajos adicionales.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. El valor de dejar en condiciones lo mal hecho superaría la deuda reclamada. Lo que, constituiría una excepción de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido ('non adimpleti contractus').
CUARTO.- Recurre la demandante y alega, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba. Lo presupuestado nada tiene que ver con las facturas pagadas a terceros.
QUINTO.- En el contexto de los arts. 1583 y siguientes del C.civil , el contrato de obra constituye un pacto de 'resultado', en el que sí cabe la exceptio non rite adimpleti contractus o la excepción quanti minoris
SEXTO.- De la prueba practicada sí que se desprende que el resultado definitivo no fue de agrado del dueño de la obra quien llegó a calificarla de 'basura'. Coincide con ese resultado deficiente la contratista y ahora demandada. Pero también un tercero, D. Florentino , que si bien se declaró conocido del dueño, D.
Gabriel , puso de manifiesto que la obra de recuperación de las ventanas había de rehacerse valorando, entre la ya cobrado y lo presupuestado en una cuantía superior a la que restaba por cobrar por la demandante (580,80 euros + 1.548,80 euros + 4.598 euros): 6.727,6 euros.
SÉPTIMO .- Cierto que los testigos de 'Ostalé S.L.' reiteraron que todo estaba bien y que se recibió la obra sin protesta alguna. Pero el primer pago a favor del Sr. Florentino ya fue el 5-10-2018 y el segundo el 22-10-22018 (total 1.580,80 euros). Además de los 2.000 que ya había ingresado la demandada a favor de la actora, como pago a cuenta, en mayo del 2018.
De aquí se infiere, en atención a reglas de la 'Sana Crítica' ( art. 376 , 316 y 326 LEC ) que la posición de la demandada y de la dueña de la obra ('ROYOVIMAR S.L.') no se corresponde a una postura renuente al pago.
Por lo que la conclusión es la misma que la sentencia apelada.
No ha quedado constancia clara, pues se trata de una cuestión técnica, si las molduras de la primera factura del Sr. Florentino , resultaban un plus innecesario o entraba en el concepto genérico de 'rehabilitación de ventanas' del presupuesto acordado.
OCTAVO.- Trabajo extra.- Los 1.679,24 euros facturados el 7-9-2018, por trabajos extra, puede ofrecer cierta duda, en atención a las explicaciones que dieron los testigos de la demandante.
Al igual que en el concepto anterior la parte demandada y el dueño de la obra no admitieron que una vez entraron los carpinteros se tuviera que elevar el suelo, por ende, recortar la altura de puertas de balcones.
El suelo radiante ya estaba hecho.
La parte demandante dice que no. Que se elevó la solera después de hechos o encargados los trabajos de carpintería relativos a 15 ventanas.
NOVENO.- En esta tesitura de duda, procede aplicar el art. 1593 C.civil . Y, no constando autorización al respecto ni del propietario, ni de la contratista principal procede confimar la sentencia apelada.
DÉCIMO.- En materia de costas procede aplicar el principio del vencimiento ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'EBANISTERIA OSTALE SL' ,.debo confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
