Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 434/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1312/2017 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 434/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100412

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2502

Núm. Roj: STS 2502:2019

Resumen:
Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones subordinadas. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de unas obligaciones subordinadas. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'. Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de las subordinadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1312/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1312/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora de la entidad Catalunya Banc S.A.), representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Francisca , representada por el procurador Álvaro Ferrer Pons y bajo la dirección letrada de Marta Muntada Font.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Tramitación en primera instancia

1.El procurador Juan Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Luciano y Francisca , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A, para que dictase sentencia por la que:

'1.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 30.020,98.- euros como indemnización de daños y perjuicios por la negligente comercialización de las participaciones Preferentes y por la resolución contractual efectuada unilateralmente por la demandada, por el canje forzoso consiguiente a acciones ilíquidas sin valor alguno, y en definitiva por toda la actuación dolosa de la demandada desde el inicio de los contratos de compra y todo ello con los intereses legales de esa cantidad desde la reclamación extrajudicial de fecha 12 de diciembre de 2013.

' 2.-Subsidiariamente, y sólo para el caso de que no se estimara la acción de daños y perjuicios, se solicita la acción de nulidad absoluta y radical de los contratos de participaciones preferentes de los años 2001 y 2009 con la demandada; con la debidarestítutio in integrumcon devolución de las prestaciones recíprocas, más los intereses legales desde la fecha de los contratos.

'3.- Subsidiariamente a las otras dos acciones, se declare la nulidad de los contratos de compra de las participaciones preferentes con la demandada por anulabilidad, por error en el consentimiento, por falta de información en el proceso de contratación, con la consiguienterestitutio in integrumen la forma dicha anteriormente.

'Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

2.El procurador Ignasi López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

'desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora'

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando la demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Ferrer Pons en nombre y representación de D.ª Francisca contra Catalunya Banc S.A. debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora al pago de la cantidad que resulte de minorar la cantidad reclamada de 30.020,98 € con los rendimientos netos que haya obtenido la actora durante la vigencia de los productos litigiosos, más intereses moratorios desde la interpelación judicial.

'Todo ello con condena en costas a las partes demandada'.

SEGUNDO.Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las respectivas representaciones procesales de la parte actora y demandada.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 25 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que estimando el recurso de apelación de la demandante Dña. Francisca , y desestimando el recurso de apelación de la demandada Catalunya Banc S.A., se revoca parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2015 dictada en los autos n.º 429/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona, acordando la condena de la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 30.020,98 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la apelación de la demandante, acordando la devolución a la actora apelante del depósito para recurrir, y la pérdida por la demandada apelante de su depósito para recurrir'.

TERCERO.Tramitación e interposición del recurso de casación

1.El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso de casación fue:

'1º) Infracción del art. 1101 CC '.

2.Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., (sucesora de la entidad Catalunya Banc S.A.) representada por la procuradora Ana Llorens Pardo; y como parte recurrida Francisca , representada por el procurador Álvaro Ferrer Pons

4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 969/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Barcelona'.

5.Dado traslado, la representación procesal de Francisca presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Los días 2 de abril de 2001 y 10 de diciembre de 2009, Luciano y Francisca adquirieron participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 45.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 14.979,02 euros.

Los rendimientos que Luciano y Francisca recibieron por las participaciones preferentes suman un total de 9.870,25 euros.

El 27 de agosto de 2014 falleció Luciano y le sucedió como heredera Francisca .

2. Luciano y Francisca interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la perdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las participaciones preferentes (45.000 euros) y la cantidad recuperada (14.979,02 euros), en total 30.020,98 euros.

3.El juzgado de primera instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Pero, al determinar el perjuicio, entendió que a la cantidad inicialmente invertida (45.000 euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (14.979,02 euros), sino también los rendimientos obtenidos de las preferentes. De tal forma que condenó al banco a indemnizar a los demandantes en la cantidad resultante, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes y por el banco. La Audiencia estimó el recurso de los demandantes y desestimó el del banco. La sentencia de apelación entendió que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes de las participaciones. Por eso cifró la indemnización en 30.020,98 euros.

5.Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso de casación, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO.Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo.La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.

En nuestro caso, como la inversión fue de 45.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 14.979,02 euros y los rendimientos obtenidos de 9.870,25 euros, el perjuicio sufrido había de cifrarse en la diferencia, que son 20.150,73 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

3.Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, modificar la sentencia de apelación en el sentido de desestimar el recurso formulado por los demandantes y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

2.Desestimadas las apelaciones formuladas por los demandantes y por la demandada, les condenamos al pago de las costas generadas por sus respectivos recursos ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de 25 de enero de 2017 (rollo 969/2015 ), que modificamos en el sentido de tener por desestimada la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera núm. 48 de Barcelona de 3 de septiembre de 2015 (juicio ordinario 429/2014), cuya parte dispositiva confirmamos.

2.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de la casación e imponer a cada una de las partes apelantes las costas generadas por sus respectivos recursos.

3.ºSe acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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