Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 421/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100697
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1398
Núm. Roj: SAP CR 1398:2020
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0043 4/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:Equipo/usuario: E01
N.I.G.1303 4 41 1 2018 0002381
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000303 /2018
Recurrente-recurrido: Beatriz, Urbano
Proc urador: JULIA PINTOR PEROMINGO, EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abog ado: MATÍAS ROJAS MARTÍNEZ, JESUS MEDINA SERRANO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 434
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 303/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2019, en los que aparece como parte apelante-apelado, Beatriz y Urbano representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO y Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, respectivamente, asistido por los Abogados D. MATÍAS ROJAS MARTÍNEZ y D. JESÚS MEDINA SERRANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIM ERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:
'Que, estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez en nombre de D. Urbano contra Dª Beatriz, declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges,con las medidas siguientes:
1) El uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye a Dª Beatriz, pudiendo retirar del demandante sus objetos de uso personal.
2) Ambas partes abonarán por mitad el IBI y la tasa de basura de dicha vivienda, y el resto de los gastos de consumo serán cargo de la Sra. Beatriz.
3) En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Urbano abonará a la Sra. Beatriz la cantidad de 350 euros mensuales, suma que se actualizará conforme al IPC el día 1 de enero de cada año, manteniéndose la misma cantidad en caso de IPC negativo, y que se abonará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la beneficiaria señale al efecto.
4) Se atribuye a Dª Beatriz el uso del vehículo de Renault Clío, matrícula ....RWQ, y a D. Urbano el uso del Audi A4, matrícula ........HWG, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
5) Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, el día 2 de julio de 2020.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por la que se acuerda el divorcio de las partes, se presenta recurso de apelación por la parte demandada al estar en desacuerdo con la pensión compensatoria establecida, que solicita sea de 600 desde la fecha de la presentación de la demanda.
Por el demandante se impugna la sentencia, solicitando que la pensión compensatoria quede en 200 €.
Amba s partes se oponen a las pretensiones de la contraria.
SEGUNDO.- Tal como ha quedado apuntado el debate se centra en la pensión compensatoria y más concretamente en el montante de la misma y el momento desde el que debe ser percibida. Así, establecida en la sentencia una cuantía de 350 €, la demandada entiende que existe una falta de motivación para la determinación de esa cuantía, solicitando que quede en 600 € al ser más acorde con la capacidad económica del demandante y el desequilibrio producido, mientras que el demandante la entiende excesiva a la vista de los gastos que tiene que afrontar, como son el alquiler de una vivienda, los gastos inherentes a la misma, y los derivados de su enfermedad, por lo que solicita que la pensión quede en 200 €.
La situación en la que nos encontramos, reflejada perfectamente en la sentencia, es de un matrimonio que se celebró el 1 de septiembre de 1991, en el que la demandada (nacida en 1966) dejó de trabajar con motivo de ese matrimonio estando dedicada al cuidado del hogar, y muy especialmente de su marido dada la enfermedad que éste padece, por lo que en la actualidad carece de empleo siendo demandante del mismo. Por su parte, el demandante percibe una pensión de 1.759 € y tiene que abonar en concepto de arrendamiento la cantidad de 470€.
En la sentencia recurrida ya se recoge un extenso fundamento sobre la naturaleza de la pensión compensatoria con argumentos que no es preciso repetir, únicamente señalar que no estamos ante una pensión de alimentos ni que permita una distribución equitativa de los recursos económicos, sino que su finalidad es el tratar de paliar el desequilibrio que la crisis matrimonial puede producir en uno de los excónyuges.
En este caso es lo que ocurre, ya que la Sra. Beatriz dejó de trabajo al contraer matrimonio y así ha seguido hasta la actualidad, mientras que el Sr. Urbano trabajó durante el matrimonio hasta que su enfermedad se lo impidió, obteniendo una pensión con un montante de 1.750 €. No nos encontramos con una capacidad económica alta, pero indudablemente sí con un desequilibrio que debe ser compensado.
El Juez entiende, con acierto, que las anteriores circunstancias obligan a fijar una pensión sin límite temporal (aunque lógicamente a expensas de una mejora de fortuna de la demandada), dada la edad de la Sra. Beatriz y todo el tiempo dedicado al hogar que hace que hoy le pueda resultar muy difícil el acceso al mercado laboral. No es esta una cuestión debatida ahora en los recursos, pero que tiene también incidencia a la hora de abordar la cuantificación de la pensión, pues si lo que tratamos es de compensar el desequilibrio económico no podemos desconocer que estamos estableciendo una pensión de por vida frente a lo que hoy es más normal de fijar límites temporales.
Es por todo lo dicho hasta ahora que consideramos correcta la pensión fijada por el Juez a quo, en contra de lo mantenido por ambas partes al tener en cuenta al conjunto de variables que intervienen en este caso y que se han ido señalando, que parten de montantes económicos no especialmente altos, con necesidades por parte del demandante tales como el alquiler de una vivienda y otras derivadas de su enfermedad y como ya se dijo al principio de la propia naturaleza de la pensión alejada del ámbito alimenticio.
TERCERO.-Tamb ién solicita la recurrente que la pensión se devengue desde la fecha de la demanda y no desde la de la sentencia. Es una cuestión nueva en tanto que no se recoge en su escrito de contestación a la demanda y petición de medidas y ya por eso debe ser rechazada. Pero, en cualquier caso, y reforzando el argumento, hay que decir que con relación a la pensión estamos ante un pronunciamiento de carácter constitutivo que no encuentra una norma legal como el art.148 del Código Civil para las pensiones alimenticias, por lo que la obligación de pago solo surge como consecuencia de la sentencia y a partir de la misma.
CUARTO.-Dada la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Julia Pintor Peromingo, en nombre y representación de Dª. Beatriz, así como la impugnación presentada por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Urbano, frente a la sentencia nº 188/2018 de 13 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, procedimiento de divorcio nº 303/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
