Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 434/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 173/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 434/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100764
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:958
Núm. Roj: SAP J 958/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 434
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 161 del año 2019, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 173 del año 2020, a instancia
de Dª. Sabina , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía
López González y defendida por la Letrada Dª. Caronia Camacho Victoria; contra D. Teodoro , representado en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Martínez Casas y defendido
por el Letrado D. Miguel Vic Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de DIRECCION000 (Jaén), con fecha 14 de Junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta DEBO DECLARAR y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D. Teodoro y por Dña. Sabina celebrado el día 4 de Julio de 1987, revocándose los poderes y consentimientos otorgados por ambos cónyuges, atribuyéndose a Dña. Sabina el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén) por UN PERÍODO DE CINCO AÑOS a contar desde el dictado de la presente resolución, a partir del cual podrá solicitarse la liquidación del régimen matrimonial, establecer una pensión de alimentos a favor de la hija Daniela por importe de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 euros/mes) y fijándose una pensión compensatoria a favor de la Sra. Sabina en la cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250 euros/mes) a ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto, debiéndose actualizar anualmente dicha cantidad conforme el IPC u otro Organismo que lo sustituya por UN PERÍODO DE DOS AÑOS a contar desde el dictado de la presente resolución.
No hay condena en costas para ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte dactora, Dª. Sabina , en tiempo y forma, recurso de apelación y de oposición al Recurso, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria, D. Teodoro , del escrito de apelación fue presentado escrito de oposición e impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación de la esposa Dª. Sabina la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la pensión compensatoria que acuerda a su favor, al considerar que el importe de la pensión compensatoria concedida debe ser superior, cifrándola en 450 euros mensuales y con carácter vitalicio, no la suma de 250 euros y por el plazo de dos años que han sido reconocidos. Alega para ello que carece de formación y tiene una edad en la que ya no puede adquirirla lo que, unido a su edad, de 57 años, hace que sus posibilidades de obtener ingresos procedentes de un salario sean remotas. Asimismo alega que, el matrimonio tiene una economía saneada, debiendo tenerse en cuenta que tras la separación D. Teodoro estuvo haciendo ingresos a la Sra. Sabina de 1.000 euros, 800 o 750 euros mensuales.Por su parte, D. Teodoro , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto por la esposa, impugna la sentencia de instancia al considerar que la pensión compensatoria fijada debe ser suprimida. Como fundamento de su recurso, la representación del Sr. Teodoro alega infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial referida a la pensión compensatoria, así como error en la valoración de la prueba, considerando que resulta preciso, para imponer la referida pensión, acreditar el desequilibrio económico respecto de la situación existente durante el matrimonio, alegando que en el presente caso no se produce desequilibrio compensable pues, según sostiene el recurrente, el matrimonio no supuso para la esposa obstáculo para su vida laboral, pues trbajó para la empresa en la que trabaja D. Teodoro y en el ayuntamiento de DIRECCION000 , en el Hogar del Pensionista Sierra Morena y sin estar dada de alta como agente comercial en la empresa Tecnología y Sonido Profesional, S.L. Añade que la edad de la esposa, 57 años, no resulta razón automática para la imposición de pensión compensatoria, considerando en definitiva que en el presente caso nada hay que compensar a la esposa.
Segundo.- Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª Sabina no consta disponga de medio económico alguno (más allá de lo que pueda percibir realizando algún trabajo esporádico, sin previsión de continuidad) mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Teodoro , no puede concluirse que Dª Sabina desarrollara un trabajo estable. Por el contrario, D. Teodoro trabajaba tanto antes como ahora, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.
Cuarto.- Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª Sabina sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido.
En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 4 de julio de 1987 hasta septiembre de 2017), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer tres hijos, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al trabajo del hogar y los hijos, así tras el divorcio, ha tenido algún trabajo de duración temporal (consta de la averiguación laboral practicada un contrato de trabajo en el Ayuntamiento de DIRECCION000 de julio a diciembre de 2019, desconocemos si se encuentra trabajando en estos momentos) y antes de contraer matrimonio tampoco, si bien consta de alta durante el periodo de 3 años que trabajó en la empresa en la que trabajaba D. Teodoro ( DIRECCION001 . Unipersonal), desprendiéndose de la averiguación efectuada por el juzgado que Dª Sabina no posee una mínima vida laboral (solo figuran cotizados 3 años 2 meses y 27 días).
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª Sabina con el recurrente D. Teodoro , se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª Sabina contaba con 23 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª Sabina al tiempo de contraer matrimonio con el recurrente, debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil).
Quinto.- A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su trabajo superiores a 1.000 euros mensuales, y ella no), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de más de 30 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª Sabina al arduo trabajo del hogar y a la familia (tuvieron tres hijos), al otro cónyuge y a las tareas domésticas, constando que esporádicamente tuviera un trabajo por un periodo de 3 años y, en fin, pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a algo más de 1.000 euros mensuales, aunque intuimos que puedan ser superior su capacidad económica, si estuvo realizando ingresos a Dª Sabina de una cuantía considerable en relación con su sueldo. Por ello, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 300 euros mensuales, pero con carácter vitalicio, lo que en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Sabina , y la desestimación de la impugnación de la referida sentencia formulada por D. Teodoro .
Sexto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por D. Teodoro para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina y se DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN formulada por D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 14 de junio de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 161 del año 2019, y debemos establecer como vitalicia la pensión compensatoria de 300 euros reconocida a la Sra. Sabina , permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0173 20.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
