Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 434/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 384/2021 de 03 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 434/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100428
Núm. Ecli: ES:APO:2021:3908
Núm. Roj: SAP O 3908:2021
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Julieta
Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ
Recurrido: ARVAL SERVICE LEASE SA
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: DAVID URRUTIA SALGADO
En OVIEDO, a Tres de Diciembre de dos mil Veintiuno.
Vistos por la
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación alegando que ni en el suplico de la demanda ni en el escrito de interposición pide que se decrete la resolución del contrato del contrato de renting, basándose en la cláusula de resolución anticipada, por lo que reclamó unas cantidades por una vía inadecuada, la del procedimiento monitorio en el que se exige que la deuda sea líquida, vencida y exigible, lo que no puede predicarse de una suma indemnizatoria cuya razón de ser depende de una resolución contractual debida al incumplimiento de una de las partes que ha de ser declarada judicialmente en el declarativo correspondiente. Que el proceso monitorio se convierta, tras la oposición del demandado, en un declarativo, no quiere decirse que en este último puedan decidirse pretensiones no articuladas en el previo proceso monitorio. Invoca igualmente el carácter abusivo de la estipulación 16 del contrato: resolución por parte del arrendador.
Y, con carácter subsidiario, reitera la aplicación de la cláusula 7ª.
Y la consideración de la cláusula como penal y se proceda a su moderación. Y se proceda en base a ello a la rebaja de la cantidad a abonar en la cantidad de 559,26 euros por compensación por kilómetros no recorridos y la moderación de la indemnización por resolución contractual anticipada.
Así como la revocación en materia de costas, dejando sin efecto la imposición de costas, y aunque no se rebaje la cantidad concedida, por la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la posibilidad de reclamar la cantidad indemnizatoria por resolución contractual por vía monitorio.
El artículo 812 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio para reclamar el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, entre otras posibilidades mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
En el caso de autos, para que la deuda reclamada sea vencida, sin un previo pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la resolución anticipada del contrato, en base a los artículos 1.124 ó 1.129 del Código Civil, es necesario que esté así expresamente previsto en el contrato.
El contrato de autos, en su cláusula 16ª, y como Resolución por parte del arrendador prevé que '
Es el ejercicio de esa cláusula lo que permite, a la entidad crediticia, dar por vencido el contrato, de forma unilateral y anticipada.
Se trata de una cláusula que afecta a obligaciones esenciales del contrato como es el pago, cuya redacción, en los términos en los que se recoge, este tribunal ha venido calificando como abusiva, según regula el artículo 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al dejar al arbitrio de una de las partes contratantes, el predisponente, el decidir unilateralmente el vencimiento anticipado y ello cualquiera que sea el incumplimiento en el que haya incurrido el contratante consumidor.
Ahora bien el presente contrato está suscrito entre la entidad Arval Partners y Dña Julieta, que tal como consta señalado en el encabezamiento del contrato, la demandada lo hace en su calidad de autónomo.
Como ha venido declarando con absoluta reiteración esta Sala en resoluciones precedente, la jurisprudencia del TS interpretando el concepto de consumidor contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, venia atribuyendo la condición de consumidor, ya desde su inicial sentencia de 15 de diciembre de 2005 '
En la actualidad tanto la jurisprudencia del TS, a partir de su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015 y otras posteriores hasta la fecha, como la doctrina del TJUE, de la que es expresiva su sentencia de 3 de septiembre de 2015, en el asunto C- 110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România, son conformes en sostener interpretando el art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE que ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
De tal doctrina tanto del TS como del TJUE, resulta que legalmente el concepto de 'consumidor' se identifica con la vía por la cual los productos y servicios llegan definitivamente hasta el ámbito familiar o doméstico, saliendo para siempre del mercado, lo cual le distingue de otros sujetos que intervienen en el tráfico, como empresarios o/y profesionales, que aunque también 'consumen' en un sentido material o físico bienes y servicios lo hacen empleándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación de servicios a terceros.
El ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27, señala: '
Ese objetivación del concepto de consumidor, que pone el foco en el ámbito profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante, es también el que ha tomado en consideración el TS en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre, 7 de noviembre de 2017 y 10 enero de 2018.
La STS de 13 de junio de 2018 recoge la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de « consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de « consumidor».
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Partiendo por ello de ese concepto de consumidor, es claro que lo determinante, para su calificación como tal, es la suscripción del contrato del que deriva la deuda objeto de reclamación, con un propósito ajeno a la actividad habitual del prestatario o acreditado.
Lo relevante, como dice la citada STS no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.
Por lo que resulta claro y evidente, que en el presente caso, con arreglo a lo especificado en el propio contrato, la finalidad no fue otra que el desarrollo de su actividad profesional.
Esto último es así porque, como recuerda entre otras muchas la STS 2 de noviembre 2017, la jurisprudencia ha rechazado, con reiteración que el control de abusividad pueda extenderse a clausulas perjudiciales para el profesional o empresario. Así, como se recoge en la misma con cita de su precedentes de fecha 30 de abril de 2015:
Ya en el propio preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones General de la Contratación ya se recoge la distinción entre cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de contratación y se afirma textualmente: '
Es decir, que el adherente sea consumidor o empresario no modifica la naturaleza de una condición general de la contratación pero sí incide en el alcance del control que se debe hacer judicialmente de esa condición general.
En consecuencia, en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; por el contrario en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia del TS de 30 de abril de 2015 así lo establece. Y se reitera en la de Pleno de 3 de junio de 2016.
Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de modo que la sanción de nulidad solo es procedente cuando las mismas contravengan normas imperativas o prohibitivas.
Y ese control de incorporación y transparencia lo cumple el contrato de alquiler que examinamos, pues poco puede decirse de unas cláusulas que, lejos de figurar en documento aparte, son incluidas directamente en la póliza de préstamo, ni tampoco resultó acreditado que la incorporación de la cláusula vencimiento anticipado, se hayan producido mediante coacción, intimidación o dolo, ni de forma sorpresiva. Teniendo una redacción concreta, clara y sencilla. Resultando debidamente destacadas y correctamente ubicadas.
Quedando acreditada la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas, e igualmente acreditado el incumplimiento por parte de la Sra. Julieta de la obligación que le incumbía como era el pago de las rentas, la consecuencia es la que se acoge en la sentencia de instancia derivada de la petición formulada en la demanda de dar efectividad a una de las estipulaciones del contrato como era el de dar por vencido el contrato y reclamar el importe total adeudado.
Ahora bien, consta en autos que el arrendador intentó la notificación de su voluntad de resolución ante el incumplimiento contractual al domicilio designado en el contrato sito en DIRECCION000 NUM000, no siendo posible por desconocido, como igualmente pudo constatar el Servicio Común de Oviedo. Practicándose en el domicilio profesional al no haber señalado la arrendataria otro distinto en el contrato.
Notificación que aunque se le atribuyera una naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.
Por lo que ante esa falta de recepción la parte acreedora impetró el auxilio judicial a efectos de dar por vencido el contrato que es lo instado en la demanda inicial y lo que se acogió en la instancia, derivado de un incumplimiento que ha resultado acreditado de una obligación esencial.
Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818.1LEC deja claro que son las mismas actuaciones.
En efecto, aun cuando pueden existir criterios aislados discrepantes, lo cierto es que el mayoritario es entender la interdependencia existente entre el proceso monitorio previo y el posterior ordinario, y la posibilidad por ello de tomar en consideración en este último la documentación adjuntada al primero. En tal sentido se ha pronunciado además de la Sección 7ª de esta Audiencia en el precedente que recoge la recurrida, la propia Sección 5ª en su sentencia 6 de Julio de 2012, y la mayoría de las Audiencias, así entre otras la AP de Málaga en sentencia entre otras, de 12 de junio de 2020; la AP de La Coruña en la de 17 de julio de 2007, la de Valencia en la de 23 de abril de 2013, y la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 21 de septiembre de 2011, criterio que es plenamente compartido por esta Sala
La consecuencia natural de esa vinculación procesal es que los documentos aportados con el escrito inicial del juicio monitorio constituyen elementos de prueba del posterior juicio ordinario. Así lo han venido declarando en forma absolutamente mayoritaria los tribunales, haciendo una interpretación racional del artículo 265 en relación con el 818.2L.E.C, en base a la cual aun teniendo en cuenta la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, tal interpretación permite respetar plenamente al derecho de defensa de las partes, inspirada en el principio constitucional de la no indefensión, pues se trata de documentos ya en poder de la parte demandada a la que se dio traslado de la misma con la solicitud de monitorio.
Esa interpretación racional, que permite tomar en consideración la prueba documental ya adjuntada al monitorio previo, es de la que parte la magistrada en su resolución donde toma como base de la decisión adoptada el contrato de alquiler que permite la resolución anticipada de la que se parte en la demanda inicial ya del proceso monitorio reclamando con base en tal vencimiento declarado anticipado, declarado válido, reclamar la totalidad de las rentas pendientes.
Siendo ello cierto, no puede obviarse lo dispuesto al final de la cláusula 15ª, tal como dejó expuesto la magistrada en la recurrida, al estipular la misma que '
Que es lo acontecido en el presente supuesto al darse el supuesto de vencimiento anticipado, lo que excluye la aplicación de la bonificación pactada en la cláusula 7ª.
Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Interesa la parte recurrente que la citada cláusula se considere penal y se proceda a su moderación en aplicación de los arts. 1.152 y 1.154 del código civil
Para la resolución de esta cuestión nada mejor que remitirse a la completa explicación que respecto a la cláusula penal y su moderación ofrece la STS de 5 de julio de 2021 que compendia con abundante cita de precedentes la doctrina impartida sobre la interpretación de los arts. 1.152 y 1.154, plenamente aplicable al presente supuesto, con el sentido siguiente: ' El
Y en el presente supuesto, prevista esta cláusula precisamente para el caso de incumplimiento, excluye cualquier posibilidad de moderación, máxime cuando la arrendataria no ostenta la condición de consumidora, por lo que la cláusula no puede entenderse como abusiva sino acordada en virtud de la libre voluntad de las partes, ni entenderla desproporcionada.
En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.
En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.
La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho', no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
En el presente caso, no se alberga duda alguna ni en cuanto a los hechos enjuiciados ni en cuanto al derecho aplicable.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Granda en nombre y representación de DÑA. Julieta contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 190/2020, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

