Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 434/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 384/2021 de 03 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 33044370062021100428

Núm. Ecli: ES:APO:2021:3908

Núm. Roj: SAP O 3908:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2021

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2020 0001945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000190 /2020

Recurrente: Julieta

Procurador: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado: RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ

Recurrido: ARVAL SERVICE LEASE SA

Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado: DAVID URRUTIA SALGADO

RECURSO DE APELACION 384/21(LECN)

SENTENCIA Nº 434/21

En OVIEDO, a Tres de Diciembre de dos mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincialactuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 384/21, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 190/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Julieta, demandado en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MYRIAM CONCEPCIÓN SUÁREZ GRANDA y asistida por el Letrado Sr. RAMÓN MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ; y como parte apeladaARVAL SERVICE LEASE S.A., demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado Sr. DAVID URRUTIA SALGADO

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 08.04.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez López, en representación de la entidad Arval Service Lease, S.A, frente a doña Julieta y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.783,53 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada por la sociedad ARVAL SERVICE LEASE S.A. contra Julieta en reclamación de 3.821,61 euros, saldo pendiente de abono por la finalización del contrato de alquiler de vehículo (renting), por considerar un hecho indiscutido la celebración del citado contrato de renting entre las partes, siendo la normativa aplicable en primer lugar los pactos a los que llegaron las partes, s habiéndose estipulado una duración de 60 meses y el pago de una renta mensual, no acreditando la demandada el pago de la renta reclamada, ni justificada el incremento unilateral del precio pactado aplicado por la actora, por lo que la demadnada está obligada, al pago de las rentas debidas al igual que al pago de la indemnización por resolución anticipada, y la cláusula penal pactada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación alegando que ni en el suplico de la demanda ni en el escrito de interposición pide que se decrete la resolución del contrato del contrato de renting, basándose en la cláusula de resolución anticipada, por lo que reclamó unas cantidades por una vía inadecuada, la del procedimiento monitorio en el que se exige que la deuda sea líquida, vencida y exigible, lo que no puede predicarse de una suma indemnizatoria cuya razón de ser depende de una resolución contractual debida al incumplimiento de una de las partes que ha de ser declarada judicialmente en el declarativo correspondiente. Que el proceso monitorio se convierta, tras la oposición del demandado, en un declarativo, no quiere decirse que en este último puedan decidirse pretensiones no articuladas en el previo proceso monitorio. Invoca igualmente el carácter abusivo de la estipulación 16 del contrato: resolución por parte del arrendador.

Y, con carácter subsidiario, reitera la aplicación de la cláusula 7ª.

Y la consideración de la cláusula como penal y se proceda a su moderación. Y se proceda en base a ello a la rebaja de la cantidad a abonar en la cantidad de 559,26 euros por compensación por kilómetros no recorridos y la moderación de la indemnización por resolución contractual anticipada.

Así como la revocación en materia de costas, dejando sin efecto la imposición de costas, y aunque no se rebaje la cantidad concedida, por la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la posibilidad de reclamar la cantidad indemnizatoria por resolución contractual por vía monitorio.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos cobra especial significado el tipo de procedimiento al que acude la entidad acreedora para reclamar su crédito, el procedimiento monitorio.

El artículo 812 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio para reclamar el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite, entre otras posibilidades mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

En el caso de autos, para que la deuda reclamada sea vencida, sin un previo pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la resolución anticipada del contrato, en base a los artículos 1.124 ó 1.129 del Código Civil, es necesario que esté así expresamente previsto en el contrato.

El contrato de autos, en su cláusula 16ª, y como Resolución por parte del arrendador prevé que ' el presente contrato de alquiler será resuelto en caso de impago, incluso parcial, al vencimiento de un plazo o de cualquier otra suma debida en virtud del presente acuerdo, como en caso de incumplimiento de cualquier compromiso adquirido por el arrendatario en el presente contrato'.

Es el ejercicio de esa cláusula lo que permite, a la entidad crediticia, dar por vencido el contrato, de forma unilateral y anticipada.

Se trata de una cláusula que afecta a obligaciones esenciales del contrato como es el pago, cuya redacción, en los términos en los que se recoge, este tribunal ha venido calificando como abusiva, según regula el artículo 85.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al dejar al arbitrio de una de las partes contratantes, el predisponente, el decidir unilateralmente el vencimiento anticipado y ello cualquiera que sea el incumplimiento en el que haya incurrido el contratante consumidor.

Ahora bien el presente contrato está suscrito entre la entidad Arval Partners y Dña Julieta, que tal como consta señalado en el encabezamiento del contrato, la demandada lo hace en su calidad de autónomo.

Como ha venido declarando con absoluta reiteración esta Sala en resoluciones precedente, la jurisprudencia del TS interpretando el concepto de consumidor contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, venia atribuyendo la condición de consumidor, ya desde su inicial sentencia de 15 de diciembre de 2005 ' no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.'Esa doctrina jurisprudencial equiparando el concepto de 'destinatario final' en sentido restrictivo con 'el consumo familiar o doméstico' o con el 'mero uso personal o particular', se mantuvo tras la vigencia del Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007, pese a que en la misma ya se introduce el cambio en el concepto de consumidor haciendo referencia su art. 3 'a toda persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional', referencia a persona jurídica que ha desaparecido en la vigente redacción dada al citado art. 3 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo que entro en vigor el 29 del citado mes.

En la actualidad tanto la jurisprudencia del TS, a partir de su Sentencia de Pleno de 22 de abril de 2015 y otras posteriores hasta la fecha, como la doctrina del TJUE, de la que es expresiva su sentencia de 3 de septiembre de 2015, en el asunto C- 110/14, caso Costea vs. SC Volksbank România, son conformes en sostener interpretando el art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE que ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

De tal doctrina tanto del TS como del TJUE, resulta que legalmente el concepto de 'consumidor' se identifica con la vía por la cual los productos y servicios llegan definitivamente hasta el ámbito familiar o doméstico, saliendo para siempre del mercado, lo cual le distingue de otros sujetos que intervienen en el tráfico, como empresarios o/y profesionales, que aunque también 'consumen' en un sentido material o físico bienes y servicios lo hacen empleándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación de servicios a terceros.

El ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27, señala: ' A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión».

Ese objetivación del concepto de consumidor, que pone el foco en el ámbito profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante, es también el que ha tomado en consideración el TS en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre, 7 de noviembre de 2017 y 10 enero de 2018.

La STS de 13 de junio de 2018 recoge la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), que resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de « consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de « consumidor».

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Partiendo por ello de ese concepto de consumidor, es claro que lo determinante, para su calificación como tal, es la suscripción del contrato del que deriva la deuda objeto de reclamación, con un propósito ajeno a la actividad habitual del prestatario o acreditado.

Lo relevante, como dice la citada STS no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.

Por lo que resulta claro y evidente, que en el presente caso, con arreglo a lo especificado en el propio contrato, la finalidad no fue otra que el desarrollo de su actividad profesional.

TERCERO.-No concurriendo, por tanto, en la apelante la condición de consumidor, se excluye respecto a ella, toda posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en base a la legislación de consumo.

Esto último es así porque, como recuerda entre otras muchas la STS 2 de noviembre 2017, la jurisprudencia ha rechazado, con reiteración que el control de abusividad pueda extenderse a clausulas perjudiciales para el profesional o empresario. Así, como se recoge en la misma con cita de su precedentes de fecha 30 de abril de 2015: 'en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente.'... las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».Para concluir que '...hemos declarado en sentencias anteriores que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertius genus [tercer género] que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'.

Ya en el propio preámbulo de la Exposición de Motivos de la Ley 7/98 de 13 de abril de Condiciones General de la Contratación ya se recoge la distinción entre cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de contratación y se afirma textualmente: ' una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las contractuales y puede tener o no el carácter de condición general'.

Es decir, que el adherente sea consumidor o empresario no modifica la naturaleza de una condición general de la contratación pero sí incide en el alcance del control que se debe hacer judicialmente de esa condición general.

En consecuencia, en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; por el contrario en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. La sentencia del TS de 30 de abril de 2015 así lo establece. Y se reitera en la de Pleno de 3 de junio de 2016.

Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil, y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de modo que la sanción de nulidad solo es procedente cuando las mismas contravengan normas imperativas o prohibitivas.

Y ese control de incorporación y transparencia lo cumple el contrato de alquiler que examinamos, pues poco puede decirse de unas cláusulas que, lejos de figurar en documento aparte, son incluidas directamente en la póliza de préstamo, ni tampoco resultó acreditado que la incorporación de la cláusula vencimiento anticipado, se hayan producido mediante coacción, intimidación o dolo, ni de forma sorpresiva. Teniendo una redacción concreta, clara y sencilla. Resultando debidamente destacadas y correctamente ubicadas.

CUARTO.- Como se establece en la STS de 18 de julio de 2012: ' En nuestro sistema rige el principio de libre regulación de las relaciones contractuales dentro de los límites que fija el artículo 1255 del Código Civil, por lo que existe libertad de contratar o no, pero una vez que en el ejercicio de tal libertad se suscribe un contrato, el artículo 1091 del Código Civilatribuye a las obligaciones que nacen de él de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de lo pactado. Lógica consecuencia, es que, como regla, los contratantes no puedan desvincularse unilateramente de lo pactado, siendo preciso para derogar la ley privada entre las partes un nuevo acuerdo o contrario consenso, dejando sin efecto lo estipulado.

No obstante, cuando los particulares se obligan con carácter recíproco, de tal forma que la obligación de uno de ellos tiene por causa la del otro, el sistema autoriza a reaccionar frente a los incumplimientos de una de las partes y faculta a quien cumplió para que exija su cumplimiento o la resolución, a cuyo efecto el artículo 1124 del Código Civildespués de indicar que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, dispone que ' también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.' Y que 'el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.

Las referencias contenidas en el precepto a que 'podrá pedir' y a que 'el Tribunal decretará', unidas a la posibilidad de que el Tribunal señale plazo si, tratándose de obligaciones civiles, concurre causa -en el caso de obligaciones mercantiles el artículo 61 del Código de Comerciono reconoce términos de gracia y cortesía- dieron pie a que se afirmase que la resolución unilateral de los contratos era difícilmente compatible con el principio contenido en el artículo 1256 del Código Civily que, para derogar la ley entre las partes, era precisa una sentencia judicial cuando los contratantes discrepaban sobre la resolución contractual.

Por el contrario, la moderna jurisprudencia afirma que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' ( Sentencia 399/2007, de 27 de marzo ).Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre ).'

Quedando acreditada la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas, e igualmente acreditado el incumplimiento por parte de la Sra. Julieta de la obligación que le incumbía como era el pago de las rentas, la consecuencia es la que se acoge en la sentencia de instancia derivada de la petición formulada en la demanda de dar efectividad a una de las estipulaciones del contrato como era el de dar por vencido el contrato y reclamar el importe total adeudado.

Ahora bien, consta en autos que el arrendador intentó la notificación de su voluntad de resolución ante el incumplimiento contractual al domicilio designado en el contrato sito en DIRECCION000 NUM000, no siendo posible por desconocido, como igualmente pudo constatar el Servicio Común de Oviedo. Practicándose en el domicilio profesional al no haber señalado la arrendataria otro distinto en el contrato.

Notificación que aunque se le atribuyera una naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción , e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad.

Por lo que ante esa falta de recepción la parte acreedora impetró el auxilio judicial a efectos de dar por vencido el contrato que es lo instado en la demanda inicial y lo que se acogió en la instancia, derivado de un incumplimiento que ha resultado acreditado de una obligación esencial.

QUINTO.-Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art. 818LEC, donde con claridad se dice 'asunto se resolverá definitivamente', lo que supone el 'asunto' es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues el 'asunto' sería otro distinto.

Aun cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818.1LEC deja claro que son las mismas actuaciones.

En efecto, aun cuando pueden existir criterios aislados discrepantes, lo cierto es que el mayoritario es entender la interdependencia existente entre el proceso monitorio previo y el posterior ordinario, y la posibilidad por ello de tomar en consideración en este último la documentación adjuntada al primero. En tal sentido se ha pronunciado además de la Sección 7ª de esta Audiencia en el precedente que recoge la recurrida, la propia Sección 5ª en su sentencia 6 de Julio de 2012, y la mayoría de las Audiencias, así entre otras la AP de Málaga en sentencia entre otras, de 12 de junio de 2020; la AP de La Coruña en la de 17 de julio de 2007, la de Valencia en la de 23 de abril de 2013, y la Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 21 de septiembre de 2011, criterio que es plenamente compartido por esta Sala

La consecuencia natural de esa vinculación procesal es que los documentos aportados con el escrito inicial del juicio monitorio constituyen elementos de prueba del posterior juicio ordinario. Así lo han venido declarando en forma absolutamente mayoritaria los tribunales, haciendo una interpretación racional del artículo 265 en relación con el 818.2L.E.C, en base a la cual aun teniendo en cuenta la distinta naturaleza de uno y otro procedimiento, tal interpretación permite respetar plenamente al derecho de defensa de las partes, inspirada en el principio constitucional de la no indefensión, pues se trata de documentos ya en poder de la parte demandada a la que se dio traslado de la misma con la solicitud de monitorio.

Esa interpretación racional, que permite tomar en consideración la prueba documental ya adjuntada al monitorio previo, es de la que parte la magistrada en su resolución donde toma como base de la decisión adoptada el contrato de alquiler que permite la resolución anticipada de la que se parte en la demanda inicial ya del proceso monitorio reclamando con base en tal vencimiento declarado anticipado, declarado válido, reclamar la totalidad de las rentas pendientes.

SEXTO.-Reitera la parte apelante la aplicación de la cláusula 7ª en cuanto al kilometraje que prevé la posibilidad, si se constatase la existencia de un déficit de kilometraje aplicando al precio establecido un límite del 20%.

Siendo ello cierto, no puede obviarse lo dispuesto al final de la cláusula 15ª, tal como dejó expuesto la magistrada en la recurrida, al estipular la misma que ' para los casos de terminación anticipada de las condiciones particulares de un vehículo no se contemplará el abono por kilometraje no recorrido'.

Que es lo acontecido en el presente supuesto al darse el supuesto de vencimiento anticipado, lo que excluye la aplicación de la bonificación pactada en la cláusula 7ª.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

SÉPTIMO.-La citada cláusula 16ª prevé para el caso de resolución anticipada que ' el arrendatario o sus sucesores están obligados a poner inmediatamente los vehículos a disposición del arrendador en las condiciones previstas en la cláusula 17 y abonar al arrendador, sin requerimiento previo, además de las rentas pactadas y de cualquier otro gasto generado por el presente contrato, el reajuste previsto en la cláusula 7ª y, en concepto de indemnización el 50% de los alquileres (incluido servicios y seguros) para el periodo restante a contar desde la fecha efectiva de la resolución o de la fecha del último alquiler vencido y pagado'.

Interesa la parte recurrente que la citada cláusula se considere penal y se proceda a su moderación en aplicación de los arts. 1.152 y 1.154 del código civil

Para la resolución de esta cuestión nada mejor que remitirse a la completa explicación que respecto a la cláusula penal y su moderación ofrece la STS de 5 de julio de 2021 que compendia con abundante cita de precedentes la doctrina impartida sobre la interpretación de los arts. 1.152 y 1.154, plenamente aplicable al presente supuesto, con el sentido siguiente: ' El art. 1.152 del CCdispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta Sala 615/2012, de 23 de octubre y 530/2016, de 13 de septiembre y las citadas en ésta. Por su parte, el art. 1154 del CC, que se considera infringido, señala que: 'el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.

Ahora bien, la armoniosa relación entre este último precepto con el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del CC, conforme al cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, determina que no quepa hacer uso de las facultades de moderación judicial del art. 1154 del CC, cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto del juego convencional de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral.

En efecto, es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal , que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación, cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos ( sentencias 585/2006, de 14 de junio ; 839/2009, de 29 de diciembre ; 170/2010, de 31 de marzo ; 470/2010, de 2 de julio ; 999/2011, de 17 de enero de 2012 ; 89/2014, de 21 de febrero ; 214/2014, de 15 de abril ; 366/2015, de 18 de junio ; 126/2017, de 24 de febrero ; 441/2018, de 12 de julio ; 148/2019, de 12 de marzo ; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril , entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CCresulta que, 'si otra cosa no se hubiere pactado', están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre ).

Ahora bien, del propio art. 1255 del CCse deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre , que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

'[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas&quo t;, intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859CCno puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas'.

Y en el presente supuesto, prevista esta cláusula precisamente para el caso de incumplimiento, excluye cualquier posibilidad de moderación, máxime cuando la arrendataria no ostenta la condición de consumidora, por lo que la cláusula no puede entenderse como abusiva sino acordada en virtud de la libre voluntad de las partes, ni entenderla desproporcionada.

OCTAVO.-El criterio del objetivo del vencimiento, es la regla general en materia de imposición de costas y responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho', no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

En el presente caso, no se alberga duda alguna ni en cuanto a los hechos enjuiciados ni en cuanto al derecho aplicable.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Granda en nombre y representación de DÑA. Julieta contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 190/2020, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mí Sentencia que es firme, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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