Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 434/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 205/2020 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 32054370012021100430

Núm. Ecli: ES:APOU:2021:637

Núm. Roj: SAP OU 637:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00434/2021

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32069 41 1 2018 0000048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2018

Recurrente: doña Francisca

Procurador: don CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado: don CARLOS FERNANDEZ GARCIA

Recurrido: don Narciso

Procurador: don JOSE MERENS RIBAO

Abogado: don JOSE MARIA CASAS AMIL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados doña María José González Movilla, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00434/2021

En la ciudad de Ourense a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, seguidos bajo el núm. 47/18, Rollo de apelación núm. 205/2020, entre partes, como apelante, doña Francisca, representada por el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado don Carlos Fernández García, y, como apelado, don Narciso, representado por el procurador de los tribunales don José Merens Ribao, bajo la dirección del letrado don José Mª Casas Amil.

Son demandados absueltos, declarados en situación de rebeldía, don Silvio, ausente en paradero ignorado, y don Tomás.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Francisca frente a D. Narciso, D. Silvio Y D. Tomás, quienes resultan absueltos de todas las pretensiones formuladas contra ellos.

Se impone a la actora el abono de las costas procesales'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Francisca recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Doña Francisca ejercita en el presente procedimiento acción de repetición de lo pagado indebidamente contra Don Silvio, Don Narciso y Don Tomás, alegando que en fecha 1 de agosto de 2009 los demandados se comprometieron a venderle a ella y a su pareja Don Luis Manuel una casa de planta baja dedicada a almacén y local comercial y alta, destinada a vivienda, sita en el nº NUM000 de Laias, en el lugar DIRECCION000, suscribiendo un contrato de opción de compra que debía ser ejercitada en el plazo de cuatro meses, por un precio de 96.000 euros; abonando como precio para ejercitar la opción de 8.000 euros, que se descontaría del precio final. No habiéndose podido ejercitar la opción al no haber conseguido los optantes financiación para abonar el precio, por error, continuaron efectuando pagos a los demandados de 500 euros durante 36 mensualidades, más dos de 550 euros, otros dos de 520 euros y uno de 510 euros, ascendiendo la suma total a 20.650 euros; pagos que fueron realizados personalmente o por dos personas de su confianza: Don Anibal, su actual pareja, y Don Antonio, amigo íntimo. Entendiendo que los pagos se realizaron por error y que no existía ninguna obligación frente a los demandados pues la opción se había extinguido sin que hubiera optado formalmente por la compraventa, con fundamento en los artículos 1895, 1896 y 1901 del Código Civil, reclama de los demandados la devolución de suma indebidamente pagada.

Los demandados Don Silvio y Don Tomás no comparecieron en autos, siendo declarados en situación de rebeldía; compareciendo y contestando Don Narciso que se opuso a la demanda alegando que si bien es cierto que se efectuaron los pagos, los mismos respondían a la propuesta realizada por la demandante tras la finalización del contrato de opción, de continuar pagando 500 euros mensuales hasta conseguir financiación para adquirir el inmueble o hasta el pago total del precio, que si bien no se plasmó por escrito fue aceptada por los demandados. Estos pagos se realizaron hasta el año 2013 momento en que la actora dejó de abonar la cuota pactada pese a ocupar el inmueble desde la fecha de suscripción del contrato de opción, y continuando en posesión del mismo hasta el año 2017, tras la presentación de una demanda de desahucio por precario a la que se allanó. Considera así que la actora no incurrió en ningún error, siendo sabedora del motivo de los pagos y la contraprestación de los mismos, por lo que no resultan de aplicación las normas invocadas en la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, acogiéndose plenamente las alegaciones de la parte demandada; y frente a la misma se interpone por la actora el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, considerando que de la prueba practicada no puede obtenerse la conclusión contenida en la sentencia, pues los actos propios de la demandada conducen a la solución contraria, no pudiendo tenerse en consideración el testimonio de Don Candido, testigo propuesto por la parte demandada, que fue tachado debido a su relación de parentesco con los demandados.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recaída.

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada ha de partirse de los siguientes hechos:

En el año 2008, los demandados Don Narciso y Don Silvio y Don Tomás formularon demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra Don Demetrio, en relación a un local (horno y venta de pan) y vivienda, adeudando el arrendatario la suma de 23.255,68 euros. El día 20 de enero de 2009 las partes llegaron a un acuerdo por el que el arrendatario abandonaría los inmuebles antes del día 31 de julio de ese año, a fin de que pudiera liquidar el negocio y cambiar de vivienda. Antes de que llegase la fecha acordada, la hija del arrendatario Doña Francisca ofreció a los arrendadores la posibilidad de comprar la vivienda y el local, pero ante la necesidad de obtener financiación para ello y no siendo posible antes de la finalización del plazo pactado para el desalojo, se convino la firma de un contrato de opción de compra para evitar que su padre tuviese que abandonar la vivienda. El día 1 de agosto de 2009 se suscribió el referido contrato, que firmó como optante también el que era pareja en el momento de la actora Don Eulalio. En la estipulación primera del contrato se convino que el plazo de ejercicio de la opción era de cuatro meses y en la segunda se pactó como precio por el derecho a adquirir la cantidad de 8.000 euros, de los que los optantes abonaron en el momento la cantidad de 6.000 euros, a través de un ingreso en una entidad bancaria, debiendo abonar los restantes 2.000 euros en cuatro plazos mensuales de 500 euros, a ingresar en dicha cuenta, en los cinco primeros días de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, computándose las cantidades abonadas a cuenta del precio, de ejercitarse la opción. De no realizar los pagos, la cantidad quedaría en poder de los oferentes, sin derecho de reclamación de los optantes. El precio por el que la opción podía ejercitarse era de 96.000 euros, que se abonarían en el momento de su ejercicio. Los oferentes se comprometieron a no solicitar la ejecución de la resolución judicial relativa al desalojo del arrendatario anterior hasta la finalización de la opción y los optantes se obligaron a subrogarse en la posición de los arrendadores en caso de ejercitarse la opción. Después del primer pago de 6.000 euros, ingresado por la actora en la cuenta bancaria de los demandados, con el concepto 'entrega a cuenta', no se efectuó ningún otro ingreso en el mes de agosto como se indicaba en el contrato, iniciándose los pagos en septiembre, figurando como ordenante Don Eulalio, pareja de la actora, que también figuraba como optante, indicando como concepto 'alquiler septiembre de 2009'. En los meses de octubre y noviembre, los pagos se realizaron por Don Anibal, actual pareja de la actora, figurando como concepto 'contrato de compraventa'. Así pues, el plazo de la opción fijado en cuatro meses finalizaba el 5 de noviembre de 2009, sin que en dicho momento se hubiera abonado la cantidad total pactada, 8.000 euros, ascendiendo lo pagado en el momento a 7.500 euros. Por ello, en ese momento Doña Francisca se puso en contacto con la parte demandada, comunicándoles que no había podido obtener la financiación precisa para la compra, proponiéndole seguir abonando la cantidad mensual de 500 euros como venía haciendo hasta conseguir el préstamo o abonar completamente el precio de la venta, descontándose, por tanto, del mismo las sumas así abonadas. Los demandados aceptaron la propuesta verbalmente, no suscribiéndose por escrito el acuerdo, permaneciendo la actora ocupando el inmueble. Así se mantuvo la situación hasta el año 2013, momento que la demandante dejó de abonar la cantidad pactada, no ejercitando la opción y manteniéndose en la posesión de los inmuebles, hasta que en el año 2017 los demandados formularon ante el juzgado solicitud de Diligencias Preliminares a fin de determinar la identidad de los ocupantes de la finca; y una vez conocido que era la actora presentaron demanda de desahucio por precario contra la misma, a la que se allanó la demandada, evitando la imposición de las costas. Después de todo ello, tras haber adquirido la actora otra vivienda, formula la presente demanda en la que sostiene que pagó por error todas las cantidades ingresadas en la cuenta de los demandados tras la finalización del plazo inicial de la opción, solicitando la devolución de la cantidad de 20.650 euros, en base a que ninguna obligación tenía de pagar tal cantidad tras expirar el término de la opción de compra y no haberla ejercitado.

TERCERO.-El pago de lo indebido o cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasicontrato. Concretamente establece el Código Civil que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' (artículo 1895).

De este precepto se deduce que los requisitos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición, son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( art. 1900CC).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago.

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuanto falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1901 del Código Civil); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, aun habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí que corresponda al que demanda de repetición la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1900Código Civil). Por otro lado, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1901 del Código Civil), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añadiendo el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.

Por otra parte, la doctrina ha venido exigiendo reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento ( STS de 5 de diciembre de 1993).

La sentencia del TS de 8 de julio de 2003 señala que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencia de 26 de junio de 2002) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año) debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, o como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2000 que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1988, de 2 de enero de 1991 y 23 de marzo de 1992).

En el presente caso de lo actuado resulta que no se ha producido el pago indebido en que se fundamenta la reclamación formulada en la demanda, compartiéndose la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Basa el recurso la parte actora en el error en esa valoración en que a su juicio incurrió la juzgadora de instancia y al respecto ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada aquella que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegarse a idénticas o discordantes conclusiones a las contenidas en la resolución apelada.

No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acto, al no poder intervenir en el mismo.

De ello resulta que el uso que se haya hecho al Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser ratificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del material probatorio obrante en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas destinadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución Española . Por ello sólo cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

Inicialmente las partes suscribieron un contrato de opción de compra, sobre el que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020, declara:

'La sentencia de 17 de marzo de 2009 afirmó que el precontrato de opción de compra 'es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno'.

La sentencia de 23 de abril de 2010 precisa:

'El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. [...] Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso'.

Para provocar tales efectos es necesario que la compraventa futura proyectada esté plenamente configurada (esencialmente en cuanto a la determinación de la cosa y el precio), debiendo contener, además, como elementos propios del contrato preliminar la fijación de un plazo para el ejercicio de la opción y la existencia o no del pago de una prima por la concesión, así como cualquier otro pacto o estipulación relativos a la opción o a la futura compraventa (arras, condiciones suspensivas o resolutorias, etc). Así lo señala la sentencia de 2 julio 2008 reiterando la doctrina de otras anteriores:

'Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979; 4 abril y 9 octubre 1987; 24 octubre 1990; 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima'.'

A la finalización del plazo de la opción, en noviembre de 2009, aunque los optantes no habían abonado uno de los pagos parciales de 500 euros, existió un acuerdo verbal entre las partes para prorrogar, novar o modificar el contrato, permitiendo a la actora permanecer en el inmueble y mantener la opción de compra si continuaba abonando mensualmente la cantidad de 500 euros. Esta novación es negada por la actora, pero su existencia es incontrovertible a la vista de los hechos sucedidos y los actos de las partes. Ciertamente la prueba de la novación no puede extraerse por vía de presunciones puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002, 'la novación supone siempre una renuncia de derechos ( sentencias de 20 de marzo de 1947 y 5 de marzo de 1965) y de ahí que no se presume nunca existente, sino que ha de constar en forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como modificativa; la novación significa la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque según lo dicho, puede deducirse también de la incompatibilidad de ambas obligaciones (entre otras, sentencias de 16 y 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982)'. La novación significa una renovación o modificación de algo, ofreciendo el Código Civil un doble concepto de la misma: a) la novación extintiva, cuando la novación conlleva necesariamente la extinción de la obligación, generándose una nueva, a la que se refiere el artículo 1156 del Código Civil que afirma que las obligaciones se extinguen por la novación; b) la novación modificativa a la que se refiere artículos como el artículo 1203 y el artículo 1204, que parecen estar presididos por la idea de que la alteración de la obligación preexistente o primitiva no supone necesariamente su extinción, sino que solo ocasionaría su modificación.

La novación objetiva puede afectar al propio objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas del acreedor y deudor; afirmando el artículo 1203 que se lleva a cabo variando su objeto o sus condiciones principales. En este caso la voluntad novatoria del contrato, común a ambas partes, aunque no se plasmó por escrito, se deduce, sin duda alguna de la actuación de ambas durante un dilatado período de tiempo, afectando al plazo de ejercicio de la opción y al precio. A la finalización del término pactado para el ejercicio de la opción en el contrato de 1 de agosto de 2009 y, aunque no se hubiera abonado en su totalidad el precio, las partes convinieron en mantener la opción, novando el contrato o prorrogando el plazo con fijación del precio durante ese plazo, y así la actora permaneció en el inmueble ocupando la vivienda y explotando el local dedicado a horno de pan y despacho al público. Así se mantuvo durante cuatro años, ingresando mensualmente la suma de 500 euros, indicando en cada ingreso como concepto 'contrato de compraventa', lo que es suficientemente sugestivo del motivo de la entrega. Si precisamente la opción se le concedió para evitar el desalojo de su padre del inmueble al no abonar la renta arrendaticia, no podía entenderse que, finalizado el período de cuatro meses concedido para el ejercicio de la opción, sin ejercitarla, en vez de recuperar el inmueble, desalojando al arrendatario, se permitiera a la actora mantener la posesión sin ningún tipo de relación contractual, y sin pagar ningún tipo de renta; como tampoco sería comprensible que la actora abonara una cantidad de 500 euros mensuales durante mucho tiempo, si no existiese una contraprestación por ello. Ella misma en la demanda reconoce que los pagos se hacían en la creencia de que los demandados le mantendrían el derecho de opción de compra descontándose las cantidades abonadas. Considera que ello fue el error en el que incurrió, cuando en realidad ello no fue ningún error, sino que fue exactamente la contraprestación obtenida por los pagos mensuales realizados. Su propio alegato corrobora tanto la existencia de la novación o prórroga del contrato de opción, como la inexistencia del error en que dice haber incurrido. Mantiene la actora en el recurso de apelación que los propios actos de los demandados son contrarios a la existencia del contrato de opción pues ni en las Diligencias Preliminares ni en el juicio de desahucio por precario formulado en su contra hicieron alusión al mismo y, además, nunca ejercitaron ninguna acción para, al amparo del artículo 1128 del Código Civil, solicitar la fijación judicial del plazo del ejercicio de la opción.

Sobre los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo 260/2018, de 26 de abril, declara:

'La sentencia de esta Sala 760/2013, de 3 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo).'

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011, dice lo siguiente:

'Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, tras la 523/2010, de 22 julio, que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artícu lo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que '[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenía una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual' ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.'

En este caso no se dan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar la doctrina de los actos propios a los demandados, pues transcurridos ya más de cuatro años desde el momento en que la actora dejó de abonar la cantidad que se había fijado como precio de la opción es obvio que la relación jurídica que existió entre las partes se había extinguido por desistimiento de la propia demandante, no existiendo obligación alguna de referir en las Diligencias Preliminares o en el juicio de desahucio la existencia de aquel vínculo jurídico; y siendo improcedente la solicitud de fijación del plazo a la obligación cuando el mismo estaba ya establecido por acuerdo de las partes, el momento de ejercitar la opción si a la actora se le concedía el préstamo necesario para la compra o la fecha de la adquisición del inmueble tras el pago parcial, por mensualidades, del precio. La omisión de esas actuaciones en modo alguno puede tener la significación que se pretende por la actora en el recurso.

El acuerdo de novación o prórroga del contrato de opción ha sido también corroborado por el testigo Don Candido, hijo de uno de los demandados y pariente de los otros dos, que fue el representante de aquellos, que negoció el contrato con la actora, aunque, dado el tiempo transcurrido desde que ello ocurrió, en el año 2009 ó 2010, puedan existir vacilaciones en la fijación de la fecha exacta.

La parte actora formuló tacha del testigo pero la posibilidad de tacha de los testigos no impide al juzgador, según reiterada jurisprudencia, estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones; valoración de la prueba que se infiere del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiesen dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiese practicado. Y en este caso el vínculo parental del testigo con los demandados no resta credibilidad a su testimonio, pues el mismo es plenamente coincidente con las restantes pruebas practicadas y los actos concluyentes de las partes.

Finalmente alega también la apelante que el contrato de opción no cumple los requisitos legalmente exigidos para su existencia, alegación que debe ser rechazada. Existe un plazo cierto que finalizaría cuando, por medio de los pagos mensuales se abonase la totalidad del precio 96.000 euros, salvo que los optantes abonasen antes dicha suma, por la obtención de un préstamo bancario o en otra forma. El objeto del contrato era el inicialmente acordado en el contrato de opción y existía también un precio de compra, independientemente de su posible renegociación al ampliarse el plazo. El único cambio se introdujo en la fijación de ese plazo más amplio para el ejercicio de la opción y el pago en plazos mensuales de 500 euros cada uno. Ninguna alegación se ha hecho en la sentencia al elemento subjetivo de la relación pero ello, además de carecer ya de relevancia en este momento, no se planteó en la instancia y, por ello, tratándose de una cuestión nueva no puede ser ahora introducida en el recurso.

En definitiva, no puede considerarse acreditado que la actora hubiese abonado por error la cantidad que ahora reclama a los demandados y que no tuviera obligación de realizar esos pagos, por lo que no nos hallamos ante un supuesto de pago indebido y consecuente enriquecimiento sin causa de los demandados; por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca, el procurador de los tribunales don Camilo Enríquez Naharro, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, en autos de Juicio Ordinario nº 47/18, Rollo de apelación núm. 205/2020, que, consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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