Sentencia CIVIL Nº 434/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 434/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 132/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 434/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100375

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5654

Núm. Roj: SJM B 5654:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198034149

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 132/2020 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003013220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003013220

Parte demandante/ejecutante: Isidro

Procurador/a: Sonia Almero Molina

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 434/2021

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento dejuicio verbalnúm.132/2020-Gsobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de transporte aéreo, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante Isidro y como parte demandadala sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.'.

Antecedentes

PRIMERO.- Isidro ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.', ejercitando en la misma una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-La sociedad demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento

1.El presente juicio tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros.

2.La parte demandante manifiesta que contrató con la compañía demandada un vuelo entre Tenerife y Barcelona, el día 29 de octubre de 2019, y que sufrió la pérdida de dos maletas facturadas. Reclama por ello 2.828 euros.

3.La sociedad demandada ha comparecido en este juicio y se ha opuesto a la demanda.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por pérdida de equipaje.

4.La parte demandante solicita que se le indemnice en la cantidad de 2.828 euros por la pérdida de las dos maletas facturadas de acuerdo con el art. 22 del Convenio de Montreal.

5.En cuanto a la normativa aplicable es la contenida en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: ' El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal).

6.En torno a ese límite, se impone la interpretación de que el mismo viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, tras el criterio sentado en 2 sentencias de 3/9/09 ( nº 285 y 286 de 2009 ).

7.Por su parte, la STJUE 22 de Noviembre de 2012 establece, entre otras cosas, que el Convenio de Montreal reconoce al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a indemnización, según las modalidades fijadas en la primera frase del artículo 17, apartado 2, del referido Convenio, y dentro de los límites fijados por el artículo 22, apartado 2.

8.La STJUE de 6 de mayo de 2010 recoge en sus puntos 37 y 38 lo siguiente:

'37 De ello resulta que las diferentes limitaciones de la indemnización mencionadas en el capítulo III del Convenio de Montreal, incluida la prevista en el artículo 22, apartado 2 , de dicho Convenio, tienen que aplicarse a la totalidad del daño causado con independencia del carácter material o moral de éste.

38 Además, el artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal prevé la posibilidad de que el pasajero haga una declaración especial del valor al entregar el equipaje facturado al transportista. Esa posibilidad confirma que el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida de equipaje prevista en dicho artículo es, a falta de toda declaración, un límite absoluto que comprende tanto el daño moral como el material'.

9.Por ello, dicha resolución concluye: ' El término 'daño', subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral'.

10.La indemnización prevista en el artículo 22.2 del Convenio de Montreal tiene por objeto el equipaje en su conjunto considerado, con independencia del número de maletas que lo integren, y comprende tanto el daño material cuanto el daño moral.

No consta que la parte demandante hubiese realizado una declaración especial de valor.

La parte demandante tiene derecho una indemnización por un importe máximo de 1.131 DEG. A fecha de 1 de enero de 2021, 1 DEG se intercambia por 1,2439 euros. La conversión debe efectuarse a la fecha de la sentencia ( art. 23.1 del Convenio de Montreal).

Por tanto, habiendo padecido la parte demandante la pérdida de dos maletas, que constituyen una unidad de equipaje facturado sin declaración especial de valor, tiene derecho a reclamar un importe total máximo de 1.131 DEG, equivalentes a 1.406, 85 euros.

No procede indemnizar a la parte demandante por los gastos suplementarios también reclamados en la demanda por cuanto parecen hallarse causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio, amén de no haber resultado probados de forma suficiente con los documentos presentados con la demanda, que son el único medio de prueba que disponemos; y, en todo caso, la compensación económica objetiva comprende tanto los daños materiales cuanto los morales. En consecuencia procede estimar parcialmente la demanda.

TERCERO.- Intereses

11.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de la cantidad antedicha desde la fecha de interposición de la demanda y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.

CUARTO.- Costas procesales

12. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2LEC, la estimación parcial de la demanda determina que se omita una mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.

Fallo

ESTIMOen parte las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por Isidro, y en consecuencia, CONDENOa la sociedad de capital 'VUELING AIRLINES, S.A.' a que abone a la parte demandante la cantidad de mil cuatrocientos seis euros con ochenta y cinco céntimos (1.406,85 euros); esta cantidad devengará los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin mención especial sobre las costas procesales de primera instancia.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme en Derecho, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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