Sentencia CIVIL Nº 434/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 434/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1209/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 434/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100442

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11334

Núm. Roj: SAP B 11334:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120218029439

Recurso de apelación 1209/2021 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 276/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012120921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012120921

Parte recurrente/Solicitante: Argimiro

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a: YOLANDA TENORIO FERNÁNDEZ

Parte recurrida: Comunidad de Bienes DIRECCION000

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: MARIA ELENA LÓPEZ SURÍS

SENTENCIA Nº 434/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 30 de septiembre de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 276/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Asensio Malo, en nombre y representación de Argimiro contra Sentencia - 22/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio por falta de pago de la renta presentada en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y, en consecuencia, condenar a la demandada, DON Argimiro, al desalojo del inmueble sito en Avenida Severo Ochoa, nº 123, Bajos, de L'Hospitalet de Llobregat antes del transcurso de un mes desde la fecha de la vista, con apercibimiento de que se procederá a su lanzamiento el día 9 de septiembre de 2021 si no abandona la finca antes de esa fecha, sin necesidad de notificación posterior.

SEGUNDO.- Condenar a la demandada DON Argimiro, como avalistas, al pago de 4610 euros así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el completo desalojo de la vivienda a razón de 750 euros y los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.

TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/09/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 26 de enero de 2021, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presenta demanda de juicio verbal en ejercicio acumulado de acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca, contra el arrendatario del local sito en la Avenida Severo Ochoa, nº 123, bajos, de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, 'BAR PICACHO', así como la condena del demandado D. Argimiro a abonar a la demandante la cantidad de 4.610 euros, a que ascienden las rentas y cantidades asimiladas vencidas y no pagadas y las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión a razón de 750 euros (más IVA), más los intereses legales de esta cantidad y las costas procesales.

Expone la actora que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 29 de mayo de 2020, que el arrendatario adeuda las rentas de julio (250 euros), agosto y noviembre de 2020 y enero de 2021, por importe de 750 euros al mes, habiendo recibido en el mes de septiembre de 2020 la suma de 890 euros, es decir, 140 euros de más.

Por ello, se adeuda la cantidad de 2.360 euros (250 euros + 2.250 euros - 140 euros).

D. Argimiro, se opone a la demanda presentada alegando prejudicialidad civil por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la existencia de un periodo de carencia durante la realización de las obras de acondicionamiento:

a) Dada la duración de las obras y la falta de actividad durante cerca de 2 meses es de justicia material dejar sin efecto la reclamación de uno de los meses reclamados.

b) Se pactó una fianza obligatoria de 1.470 euros y una fianza voluntaria de 6.530 euros, es decir, en fianzas el arrendatario desembolsó 8.000 euros.

c) La parte demandada manifestó en reiteradas ocasiones su intención de acogerse a las medidas previstas tanto en el Decreto Estatal 35/2020, de 22 de diciembre, como en el Decreto de la Generalitat nº 34/2020, así como en los Decretos anteriores. Ante la negativa de la propiedad, el demandado se ha visto obligada a interponer un procedimiento ordinario en solicitud de determinación de las rentas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2021, se deniega la suspensión interesada por prejudicialidad civil.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de reposición, que se desestima por auto de fecha de 29 de julio de 2021.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES contra D. Argimiro por falta de pago de la renta y, en consecuencia, condena al demandado D. Argimiro, al desalojo del inmueble sito en Avenida Severo Ochoa, nº 123, bajos, de L'Hospitalet de Llobregat, con apercibimiento de lanzamiento, condena a D. Argimiro, al pago de 4.610 euros, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el completo desalojo del local a razón de 750 euros y los intereses, con imposición de costas a la parte demandada. Razona la juzgadora de primera instancia:

1. No se niega por la parte demandada la situación de impago.

2. En el pacto séptimo del contrato pactaron las partes que ' el arrendador concede 17 días de carencia, durante los cuales no se devengará renta alguna por el siguiente motivo: reformas (cambiar de lugar la barra, pintar paredes, etc.).'Por tanto, el arrendatario ya vio compensada la realización de obras con una carencia de rentas por un período pactado libremente entre las partes, no pudiendo el arrendatario imponer una prórroga unilateral de dicha carencia al arrendador en atención a la mayor duración de la ejecución de las aquéllas.

3. No es de aplicación la normativa contenida en el Decreto 11/2020.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Argimiro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. Nulidad de Pleno Derecho, por vulneración del derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al no haber estimado la prejudicialidad civil y no haber suspendido el juicio de desahucio.

El 11 de junio de 2021 en el procedimiento de desahucio se dicta auto por el que se deniega la suspensión por prejudicialidad civil. Contra dicho auto se interpone recurso de reposición que no se resuelve hasta el día 29 de julio de 2021, es decir, más de un mes después de haberse dictado la sentencia en el procedimiento de desahucio.

Tanto en el acto de la vista como en la sentencia concurre una clara situación de nulidad de pleno derecho.

2. Concurre una clara posibilidad de sentencias contradictorias, desde el momento en que, en el procedimiento declarativo, se pide la determinación de la renta, y el desahucio se fundamenta en la falta de pago de unas rentas cuyo importe exacto no se conoce, de modo que el efecto de cosa juzgada material del juicio declarativo irrumpe en el ámbito limitado de 'cognitio' del juicio sumario de desahucio.

3. En el presente caso, ante la caída desmesurada de la facturación, se compromete la viabilidad de la empresa, en caso de cumplimiento íntegro del contrato según lo pactado.

De ello debe concluirse que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato.

4. El demandado no ha actuado de mala fe.

5. La carencia que se reflejó en el contrato era de sólo de 17 días, periodo totalmente insuficiente para la realización de las obras que realmente se tuvieron que afrontar. Dada la duración de las obras y la falta de actividad durante cerca de 2 meses, procede dejar sin efecto la reclamación de uno de los meses adeudados.

6. Infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LÂHospitalet de Llobregat y, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la causa de nulidad, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la suspensión del procedimiento hasta el momento en que se resuelva el juicio ordinario nº 769/2021-H del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas del procedimiento. No procede.

En el suplico del recurso de apelación se solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de actuaciones y se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento ordinario nº 769/2021-H del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat.

Debemos partir de las siguientes premisas de hechos:

1. En fecha 26 de enero de 2021, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de la renta y reclamación de cantidad acumulada, referente al local de negocio destinado a bar sito en LÂHospitalet de Llobregat, Avenida Severo Ochoa número 123, bajos, BAR PICACHO, por impago de las rentas de julio, agosto, noviembre de 2020 y enero de 2021, a razón de 750 euros, reconociendo la parte actora haber recibido 500 euros en el mes de julio de 2020, y la cantidad de 890 euros en el mes de septiembre, esto es, 750 euros más 140 euros.

2. El día 20 de mayo de 2021 D. Argimiro presenta escrito de contestación a la demanda en el que solicita la suspensión del juicio de desahucio al haber presentado el arrendatario demanda de juicio ordinario al objeto de solicitar una modificación del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantitubus. Presenta la demanda de juicio ordinario el mismo día que contesta a la demanda.

3. El 11 de junio de 2021 se dicta auto por el que se deniega la suspensión por prejudicialidad civil. Contra dicha resolución, de conformidad con el artículo 43 de la LEC sólo podía interponerse recurso de reposición.

4. Al carecer el posible recurso de reposición de efectos suspensivos, el día 16 de junio de 2021 se celebra la vista conforme estaba señalada en el decreto de admisión de 15 de marzo de 2021.

5. Con posterioridad a la celebración de la vista, el día 18 de junio de 2021, D. Argimiro formula recurso de reposición sin acreditar haber constituido el depósito requerido para recurrir por la DA 15ª de la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

6. Se aporta el depósito el día 2 de julio de 2021.

7. Por decreto de 16 de julio de 2021, se admite a trámite el recurso de reposición y se da traslado a la parte actora por término de 5 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la LEC.

8. El día 26 de julio de 2021 DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES presenta escrito por el que impugna el recurso de reposición.

9. El día 29 de julio de 2021, el juzgado de primera instancia dicta auto, con estricto cumplimiento del artículo 453.2 de la LEC, resuelve y desestima el recurso de reposición.

10. No teniendo el recurso de reposición efectos suspensivos, en cumplimiento del pazo previsto en el artículo 447 de la LEC, celebrada la vista el día 16 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia dicta sentencia el día 22 de junio de 2021.

Por lo tanto, no es cierto que la magistrada juez de primera instancia tardara más de un mes en resolver el recurso, sino que el juzgado de primera instancia ha dado estricto cumplimiento a los plazos procesales, dictando sentencia en el plazo previsto en el artículo 447.1 de la LEC, habiendo cumplido estrictamente las normas del procedimiento, atendido, por un lado, que el recurso de reposición carece de efectos suspensivos, y por otro que, de conformidad con el artículo 43 de la LEC, la parte demandada ha podido reproducir en segunda instancia la solicitud de prejudicialidad civil.

En consecuencia, desde el punto de vista procesal, no se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, por lo que no concurre la causa de nulidad de actuaciones prevista en el artículo 225.3 de la LEC.

TERCERO.- Prejudicialidad civil. Artículo 43 de la LEC .

Sentado lo anterior, debemos valorar si consideramos ajustada o no la decisión de la juzgadora de primera instancia de no apreciar la existencia de prejudicialidad civil.

No se trata aquí de entrar a valorar si concurren las circunstancias para aplicar la cláusula rebus sic stantitubus en el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad pues ello excede de los estrechos márgenes de cognición del juicio de desahucio.

Debe únicamente analizarse si procedía suspender el curso de las actuaciones por prejudicialidad civil hasta que finalice el juicio ordinario nº 769/2021-H del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat.

Cabe recordar que, conforme al artículo 43.2 de la LEC, contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.

El recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de junio de 2021 por el que se denegaba la suspensión por prejudicialidad civil, y reproduce la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva, de conformidad con el artículo 454 de la LEC, que permite reproducir la cuestión siempre que proceda el recurso contra la resolución definitiva, que es lo que aquí sucede.

El artículo 43.1 de la LEC dispone que, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.

De este modo, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, no siendo posible la acumulación de autos.

La prejudicialidad civil es, pues, una institución que atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro.

Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso porque lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

Es imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:

1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y

3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

La justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, como el presente, en los que se ejercita acumuladamente la acción de desahucio, y la de reclamación de rentas, habiéndose pronunciado reiteradamente esta sección (sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), en el sentido de que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.

La magistrada juez de primera instancia desestima la petición de suspensión al apreciar una situación de mala fe y abuso de derecho por la parte demandada. Razona que resulta significativo que: primero, el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de mayo de 2020, momento de pleno confinamiento y cierre de la hostelería (por lo que tenía conocimiento de la situación de crisis sanitaria, no alcanzándose a entender, sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento ordinario, el cambio de circunstancia aducido -dado que las restricciones y limitaciones desde la firma del contrato son menores que a la firma del mismo-); segundo, el demandado no aduce pago o consignación del importe que, a su juicio, debería ser la renta ajustada (como interesa en el juicio ordinario); y, tercero, la demanda de juicio ordinario se presentó en fecha 20 de mayo de 2021 a las 19:29h y la contestación a la demanda de desahucio en fecha 20 de mayo de 2021 a las 19:42h, por lo que concluye que la interposición de la demanda de juicio ordinario ha sido presentada con la clara finalidad de obtener la paralización del presente procedimiento con abuso de derecho.

No compartimos dicho razonamiento. Es cierto que el contrato de arrendamiento se suscribió el día 29 de mayo de 2020 pero también lo es que, a final de verano aproximadamente, se inició la segunda oleada de coronavirus, persistiendo las medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en las actividades de hostelería y restauración.

Así, el día 17 de julio de 2020 se dictó la Resolución SLT/1746/2020, de 17 de julio, por la que se adoptaron medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de COVID-19 en varios municipios, entre ellos en, L'Hospitalet de Llobregat. En las actividades de hostelería y restauración se limitaba el aforo al interior de los establecimientos al 50% del autorizado y el consumo se tenía que realizar siempre en mesa. En las terrazas el aforo era el resultante de aplicar una distancia de 2 metros entre mesas o grupos de mesas.

En el auto dictado por esta sección trece en fecha 23 de septiembre de 2021, adoptamos como criterio orientativo para evitar la concurrencia del abuso de derecho en relación con la prejudicialidad civil, y el mantenimiento provisional de la suspensión del proceso, que el arrendatario acreditara el pago o consignación la cantidad de, al menos, un 50% de la renta contractual pactada, o de la cantidad que se fije en concepto de renta en auto de medidas cautelares, o en sentencia en el proceso promovido para la determinación de rentas.

Si analizamos las mensualidades impagadas en el presente juicio de desahucio, constatamos que, en fecha 11 de junio de 2021, se adeudaban las siguientes mensualidades de renta:

Julio, agosto y noviembre de 2020, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, resultando una deuda total de nueve mensualidades de renta x 750 euros, un total de 6.750 euros.

Y se habían realizado los siguientes pagos:

En julio de 2020, se hizo un pago parcial de 500 euros.

En septiembre 2020 se pagaron 750 euros más un pago de 140 euros.

Octubre y diciembre de 2020, no se alegaba que hubieran dejado de pagarse dichas mensualidades, por lo que se pagó la suma de 1.500 euros (750 euros x dos meses).

En marzo de 2021 se pagaron 1.000 euros.

En abril de 2021 se pagaron 500 euros.

Lo anterior resulta que se pagaron un total de 4.390 euros que supera el 50% de la renta debida.

Dictada sentencia en primera instancia, el día 22 de junio de 2021, condenando a D. Argimiro, al pago de 4.610 euros, así como al pago de las rentas que se devenguen hasta el completo desalojo de la vivienda a razón de 750 euros y los intereses, el día 23 de agosto de 2021, al interponer el recurso de apelación el arrendatario consignó la cantidad objeto de condena de 4.610 euros.

Y con posterioridad ha venido realizando los siguientes pagos: en junio, 700 euros, en julio, 750 euros, en septiembre, 750 euros, en diciembre dos pagos de 750 euros cada uno de ellos y se abona el mes de enero de 2022.

Para apreciar la existencia de prejudicialidad, como hemos dicho, las decisiones a adoptar en procedimiento ordinario deben vincular y determinar las que a su vez hayan de tomarse en el juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad acumulada.

Respecto de la acción de desahucio consideramos que no procedería la suspensión del presente juicio de desahucio por prejudicialidad civil puesto que para resolver el objeto del presente litigio no es necesario esperar a ningún otro procedimiento.

En efecto, en el suplico de la demanda de juicio declarativo ordinario en revisión de rentas contractuales en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus instada por D. Argimiro contra la C.B DIRECCION000 se solicita se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

A) Declare que la renta del local arrendado sito en la Avenida Severo Ochoa nº 123, local, Bar Picacho en el periodo entre junio de 2020 y mientras duren las restricciones en la hostelería en la cantidad que se detalla resultante de aplicar a la renta las reducciones de aforo y horario:

-Renta mes de agosto: 551,25 euros.

-Renta mes de noviembre: 497,35 euros.

- Renta del mes de diciembre: 477,75 euros - 1/6 por reducción horario:398,13 euros (abonados 735 euros).

-Renta mes de enero 2021: 477,75 euros - 1/8 por reducción horario: 418,03 euros.

- Renta mes de febrero 2021:477,75 euros - 1/8 por reducción horario: 418,03 euros.

- Renta de marzo de 2021:477,75 euros - 1/8 por reducción horario: 418,03 euros.

- Renta mes de abril 2021:477,75 euros -1/11 por reducción horario: 434,43 euros.

- Renta mayo de 2021:477,75 euros.

B) Que se adeudan 1.187,60 euros.

Luego, aun en la tesis más favorable al apelante, las reducciones de renta que solicita en el juicio ordinario, atendidos los porcentajes de reducción de aforo y horarios pretendido, resultaría según la propia parte apelante, una cantidad pendiente de pago a fecha 20 de mayo de 2021 de 1.187,60 euros, con lo que el arrendatario se hallaba, en todo caso, incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento.

De ahí que, la sentencia que se dicte en el juicio ordinario no será determinante para resolver el desahucio pues igualmente el arrendatario se hallaba incurso en causa de resolución del contrato de arrendamiento.

No obstante, como en el presente procedimiento se acumula una acción de reclamación de las rentas impagadas, la renta que se determine en el juicio ordinario sí es determinante para fijar la suma adeudada en el presente juicio, de forma que la acción acumulada en la demanda en reclamación de cantidad, queda a resultas de lo que allí se decida, pues dicha acción mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y, por ende, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.

Si nos encontráramos únicamente ante la acción de desahucio por falta de pago, resulta claro que no concurrirían los presupuestos para acordar prejudicialidad civil. Pero nos encontramos ante las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades adeudadas en concepto de renta, acciones que deberán resolverse conjuntamente y en una única sentencia, siendo que para la acción de reclamación de cantidad tendremos que fijar cuál es la renta adeudada, resultando objeto de otro procedimiento la determinación de dicha renta ya que el arrendatario ha accionado en ejercicio en dicha acción.

Podríamos encontrarlos ante dos sentencias con fuerza de cosa juzgada y que resultaran contradictorias.

Por consiguiente, en este supuesto en el que se ejercita desahucio y reclamación de rentas, no cabe duda de que concurren los requisitos para la existencia de prejudicialidad civil en cuanto a la acción de reclamación de rentas se refiere.

Por esta razón, concurren los requisitos del artículo 43 de la LEC para la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil, por cuanto el objeto del Procedimiento Ordinario nº 769/2021-H del que conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat se pretende la revisión de las rentas contractuales de agosto, noviembre y diciembre de 2020, y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021 correspondiendo, esto es, las mismas mensualidades de renta cuyo importe íntegro aquí se reclama.

En definitiva, por todo lo expuesto, valorando las circunstancias concurrentes apreciando en el arrendatario, vistos los pagos efectuados que alcanzan el 50% de la renta adeudada, una postura diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato, y que ha podido verse afectado por situaciones sobrevenidas y ajenas a su voluntad, se entiende procede la estimación del recurso de apelación acordando la suspensión por prejudicialidad civil hasta que se dicte sentencia en el juicio ordinario, sin perjuicio de que, teniendo en cuenta que en el momento actual no existe restricción alguna por razones sanitarias, deba procederse al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, hasta su terminación, en el caso de no acreditar la arrendataria el pago o la consignación a disposición de la arrendadora de la cantidad, en concepto de renta pactada.

Consecuentemente, procede acoger el recurso, en el sentido de ser procedente apreciar la prejudicialidad civil alegada por la hoy demandada.

La consecuencia jurídica que conlleva acoger tal pretensión ha de venir dada por la declaración de suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba en el momento en que debió acogerse la pretensión, tal y como establece el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente declaración de ineficacia de lo actuado a partir del auto de 11 de junio de 2021 que denegaba la suspensión, criterio, el de decretar la ineficacia de lo actuado, seguido, entre otras, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, sección 3ª, de 10 de enero de 2007 Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, de 4 de septiembre de 2009 y sentencia de la sección 12ª de la AP de Madrid, de 28 de julio de 2011, nº 588/2011, recurso 164/2010.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que, dependiendo del resultado del procedimiento en el que se resuelven las cuestiones con carácter prejudicial al presente, la posición tanto fáctica como jurídica de las partes vendrá condicionada por el resultado de dicho litigio, por lo cual la recta tramitación del procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca el apelante, impone la necesidad y lógica consecuencia de dejar sin efecto lo actuado a partir del momento en que debió acordarse la suspensión.

A lo dicho cabe añadir la necesidad de evitar la indefensión que podría originarse a las partes, de seguirse el proceso sin tomar en consideración lo que se acuerde en el proceso que sustancia la cuestión prejudicial ( artículo 238.3 LOPJ) y que con arreglo a Ley ( artículo 43 de la LEC) ha de ser previamente tramitado y resuelto.

Lo indicado, sin perjuicio de que, a la vista del resultado del litigio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT en el Procedimiento Ordinario nº 769/2021-H y previa audiencia de las partes, el juez de primera instancia pueda dar por convalidado, si procede y con arreglo a derecho, todo o parte de lo actuado en este procedimiento.

CUARTO.- Costas.

No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, toda vez que las pretensiones de fondo de las partes no han sido por el momento estimadas o desestimadas, por lo que no procede hacer imposición de las mismas con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la resolución que al efecto se adopte una vez sea alce la suspensión del proceso y se ponga fin al mismo.

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 276/2021, de fecha 22 de junio de 2021, y estimando LA EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD CIVIL invocada por el recurrente, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOSen consecuencia la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTOen el estado en que se encontraba el 11 de junio de 2021, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin a los autos de Procedimiento Ordinario nº 769/2021-H seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, declarando la ineficacia de las actuaciones practicadas en el mismo con posterioridad a dicha fecha de 11 de junio de 2021, sin perjuicio de que, a la vista del resultado de dichos autos de Procedimiento Ordinario nº 769/2021-H, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de LÂHOSPITALET DE LLOBREGAT, y previa audiencia de las partes, el juez de primera instancia pueda dar por convalidado, si procede y con arreglo a derecho, todo o parte de lo actuado en este procedimiento.

Asimismo, sin perjuicio de que deba procederse al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, hasta su terminación, en el caso de no acreditar la arrendataria el pago o la consignación a disposición de la arrendadora de la cantidad pactada en concepto de renta.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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