Sentencia CIVIL Nº 434/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 434/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 403/2022 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 434/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100414

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:565

Núm. Roj: SAP CC 565:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00434/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2020 0000898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000538 /2020

Recurrente: Eliseo, Camila

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA, VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO, JESUS MARIA GIL BORDALLO

Recurrido: Eusebio

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 434/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 403/2022

Autos núm.- 538/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria

================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Mayo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 538/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, los demandantes DON Eliseo y DOÑA Camila,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Platay defendido por el Letrado Sr. Gil Bordalloy como parte apelada, el demandado DON Eusebiorepresentado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernándezy defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 538/2020 con fecha 15 de Diciembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ACUERDO: DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Eliseo y Dª Camila, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, contra D. Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, con expresa imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día24 de Mayo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Eliseo y Dña. Camila- ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D. Eusebio, interesando el dictado de una sentencia por la que: (i) Se declare haber lugar al desahucio del arrendatario de las fincas objeto de arrendamiento e identificadas en el hecho primero de la demanda, por falta de pago; (ii) Se condene al demandado al abono a los propietarios -según lo manifestado en Vista- de la suma de 122.737,50€, en concepto de rentas debidas y no prescritas, con sus intereses, y las que resulten hasta la ejecución de la sentencia, con apercibimiento al demandado D. Eusebio, de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo; y, (iii) Se impongan a la demandada las costas procesales del procedimiento.

En el escrito inicial de demanda se identifican las fincas objeto de arrendamiento como las registrales núm.- NUM000 y NUM001 del Ayuntamiento de Coria (Cáceres), integradas por las parcelas catastrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007, así como las registrales núm.- NUM008 y NUM009 del Ayuntamiento de Morcillo (Cáceres), integradas por las parcelas catastrales NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 y NUM033 del polígono NUM034. El importe de las cantidades adeudadas ascendían a fecha de celebración de la Vista a la suma de 122.737,50€, incluyendo lo reclamado en la demanda, así como las cantidades devengadas hasta el desalojo de la finca en fecha 11 de marzo de 2021. Indica, en concreto, que en los dos primeros trimestres del ejercicio 2016, la renta devengada y adeudada ascendía a 6.750€ cada trimestre, pasando a ser de 7.818,75€ durante el tercer y cuarto trimestre; en total, 29.137,50€. Los dos primeros trimestres del ejercicio 2017, la renta devengada y adeudada lo era por un importe de 7.818,75€ cada trimestre, pasando a ser de 8.662,50€ los dos últimos trimestres; en total, 32.962,50€. Los cuatro trimestres del ejercicio 2018, la renta devengada y adeudada lo era por un importe de 8.662,50€; en total, 34.650€. Del ejercicio 2020, se adeudan el tercer y cuarto trimestres, por un importe de 8.662,50€; en total, 17.325€. Considera abonado el primer trimestre de 2019.

La demandada se opone a la pretensión deducida de adverso alegando que mediante escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2020, la parte actora transmitió a la mercantil OPTIMUM RANCH TORREJONCILLO SL las fincas objeto de arrendamiento, por lo que al tiempo de presentación de la demanda -diciembre de 2020- aquella carecía de legitimación para instar el desahucio de los demandados. Afirma que las rentas reclamadas han sido pagadas en su integridad, no pudiendo reclamarse las posteriores a la venta de las fincas.

Refiere que el desarrollo práctico del contrato y su gestión se llevó a cabo por el hermano del demandado, D. Pelayo, que era amigo íntimo del actor Sr. Eliseo, motivo por el cual los pagos se realizaron durante años en metálico y sin extender justificante o recibo alguno.

Manifiesta que cuando la actora tuvo la oportunidad de vender la finca llegaron a un acuerdo en atención a la buena relación habida entre las partes, conviniéndose que el demandado renunciara a sus derechos de continuación en el arrendamiento y gestionándose de común acuerdo la reubicación del elevado número de cabezas de ganado del arrendatario, acordándose que una parte serían sacrificados, 120 adquiridos por el actor y el resto serían trasladados a otra finca, lo que se plasmó en un contrato de fecha 13 de agosto de 2020, y existiendo además otro documento, también del mes de agosto, pero datado a fecha posterior, 30 de septiembre de 2020, para hacerlo coincidir con la venta de la finca, en el que se recogía la renuncia del demandado al arrendamiento de la finca para tranquilidad del comprador, así como el estado en que se encontraba el arriendo, con todas las rentas abonadas, solicitando el actor que lo firmara el demandado pero sin que él mismo lo devolviera firmado.

Añade que en cumplimiento de lo pactado, el demandante recogió los animales y se los llevó de la finca, pero ni le devolvió el contrato firmado ni pagó los animales, mostrando posteriormente su disconformidad con el precio, motivo por el cual el arrendatario decidió no abandonar la finca como medio de presión para cobrar lo debido. Relata que ante ello, el actor, a través de su letrado, hermano del demandado con el que carece de toda relación personal, reclamó el pago de las rentas que ya habían sido abonadas. Posteriormente, a finales de febrero de 2021, y a petición del actor, se produjo una reunión en el despacho de un letrado de Coria, D. Virgilio, con la presencia de los intervinientes, el letrado referido, el Registrador de la Propiedad de Coria y el hermano del demandado D. Pelayo, al objeto de resolver la cuestión de la salida de los animales de la finca, reconociendo el actor en dicha reunión y en presencia de los citados que nada se le debía en concepto de rentas, estimándose innecesario el plasmarlo por escrito ante la presencia de testigos. Destaca que tras la citada reunión, el 4 de marzo de 2021, el actor consignó en la Notaría de Coria 129.948,00€ en concepto de pago del precio de las 120 cabezas de ganando (IVA incluido), comprobando seguidamente el Sr. Notario el cumplimiento de las condiciones establecidas y el abandono de la finca.

La sentencia de instancia aprecia falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio, que entiende no podía ser ejercitada por los actores, pues al tiempo de presentar la demanda, 9 de diciembre de 2020, hacía meses que ya no eran dueños de las fincas, enajenadas mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2020. Desestima pues, la acción de desahucio y, por ende, la reclamación de rentas de fecha posterior a la citada escritura por falta de legitimación para ello. Examina seguidamente la acción acumulada de reclamación de rentas, analizando en valoración conjunta la prueba practicada, documental, testifical e interrogatorio de parte, para concluir que ninguna cantidad se adeuda a la parte actora en concepto de rentas, por lo que desestima íntegramente la demanda formulada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Inexistente falta de legitimación activa de los arrendadores para demandar de desahucio por falta de pago al arrendatario. Incongruencia de la sentencia que se impugna.

1.- Concurrencia de legitimación activa en los arrendadores para ejercitar el desahucio:Advierte la recurrente que la legitimidad de los actores se la reconoce el propio demandado cuando atiende los requerimientos notariales que se le remiten por conducto de los arrendadores y demandantes, procediendo al desalojo de las fincas arrendadas tal y como se le exigía, obrando en las actuaciones, tanto la contestación del demandado al acta notarial de requerimiento de fecha 4 de marzo de 2021, como el acta de presencia, protocolización y entrega otorgada el día 11 de marzo de 2021, en que se materializa el desalojo.

Recuerda que en el acto de la Vista se reiteró que el arrendatario había procedido al desalojo de la finca tras ser requerido por los arrendadores-demandantes, poniéndose de manifiesto que el asunto debía seguir adelante con respecto a la acción acumulada de reclamación de cantidad, pero dentro de un juicio de cognición limitada, como lo es el de desahucio, en el que no es dable entrar en el análisis de cuestiones complejas, al no producir la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada ( artículo 447.2 de la L.E.C.), estándole permitido al demandado únicamente alegar y probar el pago, entroncando la pretendida excepción procesal de falta de legitimación activa con ello, al pretender debatirse por el demandado cuestiones complejas en un juicio sumario, por cuanto la acción de desahucio y la de reclamación de cantidad acumulada derivan de una relación arrendaticia previa y que no es negada por el demandado en su contestación a la demanda, sino reconocida expresamente en el hecho primero del escrito de contestación, y por tanto, no se encuentra indeterminado el título en que los actores fundan su derecho, lo que justifica que en un pleito de desahucio se excluyan cuestiones que afecten a la propiedad, ya que ha de estarse al contenido y naturaleza del contrato de arrendamiento, a los derechos y obligaciones que se derivan del mismo.

La legitimación activa y pasiva en el proceso de desahucio viene determinada por el contrato de arrendamiento, según la jurisprudencia tiene declarado con reiteración.

2.- Incongruencia de la sentencia que se recurre:Señala que, pese a apreciar la falta de legitimación activa de los actores para accionar frente al demandado, la resolución que se recurre entra a conocer sobre el fondo del asunto valorando la prueba practicada en lugar de proceder al dictado una sentencia absolutoria en la instancia, y ello, en justa congruencia con la apreciación de la excepción procesal.

La resolución recurrida, además, en cuanto se permite indicar que la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de desahucio debió ejercitarse por el cauce adecuado, como reclamación de cantidades debidas, y no por el presente, supone no sólo pasar por alto la jurisprudencia que en la misma se vulnera al estimar la falta de legitimación para accionar de los demandantes, sino que asimismo comporta prescindir de que al asunto aquí controvertido le eran de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 250.1.1° y 437 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.- Prueba obtenida con vulneración del deber de secreto profesional del abogado. Ilegalidad e Ilicitud.

1.- El hecho mismo de la vulneración del secreto consciente y consentida:Defiende, sostiene y argumenta la ilegalidad e ilicitud de la prueba de interrogatorio de D. Virgilio.

2.- Efectos de la prueba obtenida con vulneración del secreto profesional. Ilegalidad e ilicitud:Señala que la prueba que se proponga por cualquiera de las partes y que vulnere el secreto profesional del abogado debe ser desestimada por el Juez, al ser dicha prueba ilegal en aplicación de lo dispuesto por el art. 283.3 de la L.E.C. Además, en el supuesto de que dicha prueba sea admitida por el Juez, la misma debe ser considerada ilícita, por haberse obtenido vulnerando un derecho fundamental en aplicación de lo dispuesto en el art. 287 de la L.E.C. en relación con los arts. 18 y 24 C.E., y, en cualquier caso, la proposición y/ o práctica de dicha prueba vulnera la buena fe procesal ( art. 247 L.E.C.).

Tercero.- Error en la valoración de la prueba practicada por parte de la sentencia que se recurre. Vulneración de presunciones legales mediante el establecimiento de presunciones judiciales.

1.- Análisis de la prueba:Discrepa de la hermenéutica valorativa de la prueba practicada en la resolución que se recurre, analizando en detalle la misma, comenzando por el interrogatorio del actor y continuando por las declaraciones de los testigos (D. Luis María, D. Tomás, D. Pelayo, D. Luis Enrique, D. Jesús Luis), para terminar con al documental.

2.- Vulneración de presunciones legales mediante el establecimiento de presunciones judiciales:Tras el análisis llevado a cabo por la recurrente de los distintos elementos de prueba, vuelve a insistir de nuevo en cada uno de los aspectos en los que entiende y considera que incurre en error la resolución recurrida.

Cuarto.- Costas: De conformidad con lo dispuesto por el art. 398 de la L.E.C., en caso de estimación total o sustancial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y todo ello, sin perjuicio de que conforme dispone el art. 394 de citado Cuerpo Legal, en cuanto a las costas de instancia se disponga que sean impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la parte demandada.

Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la legitimación de los actores para accionar de desahucio por falta de pago.

Como colofón de la doctrina que recoge la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero, insistir que es doctrina comúnmente admitida (por toda, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es asimismo doctrina comúnmente admitida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004) que la legitimación ad causamse determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. Por consiguiente, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

Concretamente, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa viene determinada por nuestra Ley Procesal Civil, que, de acuerdo con el artículo 250.1.1, corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En el supuesto enjuiciado consta documentalmente acreditado, y no es discutido por la demandante, que los actores vendieron las fincas objeto de arriendo a la mercantil OPTIMUM RANCH TORREJONCILLO SL mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla, D. José María Manzano Gómez, en fecha 30 de septiembre de 2020. Con el otorgamiento de la escritura pública se hizo entrega de la cosa vendida ( artículo 1462 Código Civil). Los compradores se subrogan en los derechos y acciones que corresponden al vendedor sobre la cosa vendida, y por ello el actor carecía de legitimación y acción para instar el desahucio, que ya solo podían interesar quienes desde entonces eran propietarios y arrendadores de las fincas, la mercantil compradora.

En este sentido es también doctrina comúnmente admitida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015), desprendiéndose así de la propia naturaleza del arrendamiento, en el que el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso, que, en principio, está unido al dominio, por precio; de ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado.

En similar sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2019, señalando que siendo el pago de la renta y cantidades asimiladas la contraprestación propia a la que tiene derecho el arrendador por razón de la cesión de uso que comporta el arrendamiento, el derecho a cobrar las rentas arrendaticias es un derecho de crédito personal que el arrendador tiene por su condición de parte del contrato mientras se mantenga como tal, de modo que el adquirente es el nuevo arrendador, a partir de la adquisición, no antes, y a partir de entonces se subroga, por ejemplo, en la percepción de la renta, pero no en las rentas que devengadas, vigente el arrendamiento con el anterior propietario, no fueron abonadas al anterior arrendador, que pudieron haber sido abonadas a éste, en cuyo caso le hubieran sido legítima y naturalmente abonadas a quien tenía derecho a las mismas y no podría plantearse cuestión alguna en este sentido, por lo que el nuevo arrendador no puede tener derecho a rentas que, devengadas con anterioridad a la adquisición, eran debidas al anterior propietario.

Es cierto, por otra parte, que la Ley Procesal Civil mantiene el juicio verbal de desahucio por impago de la renta (artículo 250.1.1) como un procedimiento sumario, de cognición limitada, en el que no es dable entrar en el análisis de cuestiones complejas; ahora bien, en orden a la concurrencia o no de cuestión compleja y de si es adecuado o no el procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas para resolver la relación jurídica subyacente, la jurisprudencia ha venido fijando aquellas cuestiones que no determinan una complejidad propiamente dicha, de aquellas otras que por su alcance deben quedar excluidas del procedimiento de desahucio, por exceder de su ámbito especial y sumario.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 27 de enero de 2011, señala que 'La controversia objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si, en efecto, concurre en este caso la existencia de cuestión compleja en la relación arrendaticia de referencia que exceda del ámbito sumario de este juicio de desahucio, debiendo tramitarse entonces en el correspondiente juicio declarativo. El artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se dé al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación, ...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual'.

Citamos también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 5 de febrero de 2010, que indica con respecto al desahucio 'que se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidad de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artº. 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 de la LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 de 28 de Octubre y Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 1993 , 29 de Julio de 1993 y 16 de Junio de 1994 )'.

Desde lo expuesto, no podemos admitir que exista una cuestión compleja que impida entrar a valorar la condición de arrendadora de la apelante. En este caso no se está resolviendo ninguna cuestión referente al derecho de propiedad sobre las fincas arrendadas, sino la legitimación de la demandante para instar la acción de desahucio y reclamar rentas impagadas, para lo cual lo procedente era y es entrar a analizar si el arrendador ostentaba el derecho de propiedad sobre la finca arrendada en el momento del devengo de las rentas para fundamentar el desahucio, resultando que la legitimaciónad causamde la arrendadora quedó desvirtuada al haber quedado acreditado el cambio de titular dominical de las fincas arrendadas.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO.-Sobre la prueba testifical del abogado Sr. Virgilio.

Con relación a la cuestión que ahora plantea la recurrente, la sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 2011 recuerda que el artículo 542.3 LOPJ dispone que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos, lo que concuerda con la previsión contenida en el artículo 32.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y el artículo 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía española aprobado el 27 de noviembre de 2002, y con el artículo 2.3.2 del Código Deontológico de los abogados de la Unión Europea aprobado el 28 de octubre de 1988.

La misma resolución sigue razonando que 'el artículo 371.1 LEC conjuga, por un lado, el derecho-deber de secreto del testigo y, por otro, el de la parte a valerse de la prueba de testifical, difiriendo a la fase de práctica de la prueba la decisión sobre la procedencia del mismo a iniciativa del propio testigo, y dispone que, Cuando por su estado o profesión, el testigo tiene el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que procede en derecho'

En el supuesto enjuiciado, hemos de señalar, en primer lugar, que al no ser en puridadel Sr. Virgilio letrado de ninguna de las partes, no existía inconveniente para que fuera admitida su declaración testifical, siempre que tuviera un conocimiento de los hechos litigiosos ( artículo 360 Ley Enjuiciamiento Civil), como así sucede en el supuesto de autos. Los límites de su declaración vendrán marcados por el artículo 371 de la Ley Rituaria, por lo que podrá libremente declarar sobre aquellos hechos cuyo conocimiento haya sido adquirido al margen del ejercicio de su profesión, esto es, no hayan sido confiados a secreto por su cliente.

El problema se plantea cuando las preguntas guarden relación con hechos de que conozca por razón de su actividad profesional, pues en este caso existe el deber legal de guardar secreto. Es en este supuesto cuando el juez, tras escuchar lo que razonadamente le manifieste el abogado, debería inadmitir la pregunta ( artículo 371.1 Ley Enjuiciamiento Civil), pues a efectos probatorios estamos ante una 'actividad prohibida por la ley' ( artículo 283.3 Ley Enjuiciamiento Civil).

Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede si el abogado inicialmente no alega nada, declara, y después se acredita que el hecho revelado debía haber sido guardado en secreto, y qué sucede si el juez ordena al abogado que declare sobre un hecho respecto del cual debe guardar secreto. Pues bien, en ambos casos, no estaríamos ante una prueba ilícita ( artículo 287.1 Ley Enjuiciamiento Civil), nunca podría surtir efecto alguno ( artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que no existe ningún derecho fundamental vulnerado. La nulidad de la prueba sólo puede originarse por el carácter ilícito de la prueba y no por la mera infracción de una norma legal si ésta no supone la infracción, además, de un derecho fundamental de la parte contraria.

Todas las normas referidas al secreto profesional, se encuentran orientadas, por un lado, a proteger al cliente respecto de todo aquello de lo que ha hecho partícipe a su Letrado, y por otro, a proteger al propio Letrado ante un posible requerimiento judicial a fin de declarar sobre dichas circunstancias o hechos que haya conocido por razón de su profesión y su negativa a exponer los mismos.

Trasladando lo expuesto al supuesto enjuiciado, no apreciamos vulneración del deber de guardar secreto.

CUARTO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba, este Tribunal -tal y como recuerda la parte apelada- viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'(sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012).

En todo caso, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo 1994, 20 de julio de 1995). Y dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero 1986, 18 de noviembre 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley Procesal Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir la valoración concreta realizada debe demostrarse que el Juez ha seguido un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Reprocha la recurrente que la juzgadora de instancia considere acreditado los pagos en metálico al actor por parte del hermano del demandado, sobre la base del testimonio de dos testigos (D. Luis Enrique y D. Jesús Luis) y sin atender a lo acordado en la cláusula cuarta del contrato en cuanto a la forma de pago de la renta.

Pues bien, en cuanto al valor y eficacia probatoria de las declaraciones de testigos debe tenerse en cuenta que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran. Este y no otro ha sido el proceder de la juzgadora de instancia, quien, tomando en consideración la fuente de conocimiento manifestada y las circunstancias relatadas ha otorgado plena veracidad al testimonio de los mismos. Pero, además, lo hace en valoración conjunta con el resto de los elementos probatorios, aludiendo expresamente a los documentos núm.- 12 y 11 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, donde expresamente se consigna y se hace constar que el arrendatario se encuentra al corriente en el pago de las rentas; no siendo lógico, desde luego, que, si alguna cantidad era debida, nada se consignara en al acta notarial aportada como documento núm.- 13 de la contestación a la demanda, al tiempo que se consignaban las cantidades debidas por las cabezas de ganado que habían sido adquiridas y retiradas por el actor. Compadeciendo todo ello de manera correcta con el testimonio del Letrado Sr. Virgilio.

Reprocha asimismo la parte apelante que la juzgadora de instancia estime acreditado que dicho pago en metálico obedeciera a la gran amistad existente entre el arrendador y D. Pelayo, hermano del arrendatario, argumentando que, precisamente, esa relación de amistad y status económico del actor es lo que le permitía a este esperar a cobrar las rentas que se le adeudaban.

Pues bien, siendo cierto que un vínculo de amistad puede servir de fundamento y explicación para justificar tanto el pago en metálico como la espera en el cobro, lo que no concilia bien, de inicio, es una 'espera' extraordinariamente dilatada en el tiempo con la decisión de prorrogar y extender la duración del contrato; pero tampoco resulta coherente que adeudándose cantidades, como sigue manteniendo la actora que se le debían en concepto de rentas, nada se haga constar al respecto en los documentos aportados, particularmente en aquel que contiene anotaciones manuscritas del actor y en el que, contrariamente a lo que se viene manteniendo, se consigna que el arrendatario se encuentra al día en el pago de las rentas.

Se critica por la apelante que la juzgadora otorgue virtualidad práctica al documento núm.- 12 de los acompañados con la contestación a la demanda, cuando el mismo no constituye más que un borrador, empleado en los tratos preliminares, sin alcance obligacional alguno.

Pues bien, con independencia del alcance o virtualidad que se pretenda dar ahora al referido documento, lo que resulta incontestable es que tanto este documento núm.- 12 como el núm.-11, de los aportados con la contestación a la demanda, coinciden absolutamente en hacer constar que el arrendatario estaba al corriente en el pago de las rentas.

Finalmente, y en cuanto a las críticas que se realizan al documento núm.- 11, elaborado por el Letrado D. Virgilio, como a la declaración testifical de este, nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad, reiterando e insistiendo que la apreciación valorativa de los medios de prueba lo es en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo y Dña. Camila contra la sentencia núm.- 209/2021, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 538/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSreferida resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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