Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 434/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 436/2022 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 434/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100411
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7594
Núm. Roj: SJM B 7594:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228005155
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 436/2022 -TA2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003043622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003043622
Parte demandante/ejecutante: Eufrasia
Procurador/a:
Abogado/a: ESTANISLAO RODRIGUEZ-PONGA GUTIERREZ-BOLIVAR Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 434/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 6 de julio de 2022
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 436/2022-TA2 en el que han sido partes, como demandante, Eufrasia y, como demandada RYANAIR , D.A.C., dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad demandada. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la denegación de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada del retraso en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 250 euros , que corresponde a la compensación automática de 250 euros/pasajero prevista en el Reglamento 261/2004 .
Frente a ello, la demandada se opone a la demanda alegando que la actora no sufrió un retraso indemnizable , porque el retraso no fue superior a las tres horas.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.- Falta de acreditación de retraso indemnizable.
A la vista de las alegaciones de las partes procede estimar el motivo de oposición que formula la parte demandada.
En efecto , no es controvertido que el pasajero contrató con la compañía y que disponía de la correspondiente reserva, siendo controvertido si sufrió un retraso de más de tres horas .
A la vista de la documental aportada , lo cierto es que la actora aporta como documento 4 un documento respecto del que se desconoce su procedencia , que ha sido impugnado y que no acredita que sufriera un retraso superior a tres horas.
Por el contrario , la documental aportada por la compañía acredita que aunque el vuelo salió con retraso solo llegó con 28 minutos de retraso respecto de la hora prevista de llegada , por lo que no se trata de un retraso indemnizable.
Por todo cuanto antecede procede desestimar la Demanda.
CUARTO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al estimarse dudas de hecho en la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Eufrasia , frente a RYANAIR , D.A.C., a la que absuelvo de las pretensiones frente a la misma deducidas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
