Última revisión
17/07/1998
Sentencia Civil Nº 434, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0573/98 de 17 de Julio de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 434
Fundamentos
DON CAXDIDO CURIEL FEPI~EZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMER& DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 0573/98, demandante de los autos seguidos con el número 0043/92, ante el Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ordes, en los que han sido partes ANTONIO L, A SEGUROS, JOSE A R, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N u m E R 0 434
La Coruña, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE IA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILAUIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R 9 D E L R E y
la siguiente:
S E N T E n C 1 A
En el recurso de apelación civil 0573/98, procedente Jdo. 14 Ins. e Inst. de OrdeS, coll el no 0043/92, sobre RECLAMACION DAÑOS TRAFICO, entre partes, de la una y como demandante apelado ANTONIO L; de la otra y como demandada apelante A SEGUROS; Y COMO demandado en situación procesal de rebeldía JOSE A. R. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO :Que por el Sr. juez, del ido. 12 Ins. e Inst. de Ordes con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio L Contra don José Antonio R y la entidad ''LA P, condeno solidariamente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por la reparación de su vehículo, más el interés del 20 por 100 anual desde el día 29 de septiembre de 1989, a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por A SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 0573/98, señalándose el día dieciséis de los corrientes, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, El recurso interpuesto por A SEGUROS pivote, en definitiva, sobre una interpretación del material probatorio diversa de la acometida por el Juzgado y ello en función de una especie de inversión de la carga de la prueba inconciliable con el supuesto de hecho que nos ocupa y que se resume en el alcance de un vehículo al que le precedía en la autopista A.9, con el resultado recíprocamente dañoso documentado en autos. En realidad, el cómo y el porqué del accidente automovilístico que nos ocupa y la respectiva atribución de responsabilidades en su acusación fueron cuestiones ya abordadas en la sentencia de esta Audiencia (Sección Tercera) de 25 de septiembre de 1992 -procedimiento 195 de 1990 del Juzgado de Ordes- y en el sentido de que el Sr. Rodríguez omitió ,aquel cuidado que, con seguridad, hubiere evitado la colisión generando con su conducta ''el desencadenamiento del evento ante la disminución de la velocidad por imperativo de una incidencia del tráfico u ocupación del carril derecho por los involucrados en otro incidente.
SEGUNDO, Así las cosas, la valoración de la resolución de grado no sólo se atiene a la infracción por el usuario del OPEL KADETT del principio de seguridad en la conducción y de transitar a velocidad que la permitiera detener el móvil ante la previsible actuación del Sr. L, sino que ratifica el criterio firme sentado en sentencia que decidió la reclamación de D. José Antonio R por no deducirse ''culpa en el entonces demandado y ahora actor. Al coexistir, pues, en el obrar del asegurado de la apelante los presupuestos ex artículo 1902, queda ésta vinculada a las indeterminadas consecuencias indemnizarais proclamadas en la instancia, en pronunciamiento que procede en el presente confirmar por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO En sede de costas procesales se estará al tenor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
VISTOS los artículos de general pertinente
aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Ordes en autos 43/92, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CAXDIDO CURIEL FEPI~EZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMER& DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 0573/98, demandante de los autos seguidos con el número 0043/92, ante el Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ordes, en los que han sido partes ANTONIO L, A SEGUROS, JOSE A R, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N u m E R 0 434
La Coruña, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE IA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILAUIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R 9 D E L R E y
la siguiente:
S E N T E n C 1 A
En el recurso de apelación civil 0573/98, procedente Jdo. 14 Ins. e Inst. de OrdeS, coll el no 0043/92, sobre RECLAMACION DAÑOS TRAFICO, entre partes, de la una y como demandante apelado ANTONIO L; de la otra y como demandada apelante A SEGUROS; Y COMO demandado en situación procesal de rebeldía JOSE A. R. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO :Que por el Sr. juez, del ido. 12 Ins. e Inst. de Ordes con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio L Contra don José Antonio R y la entidad ''LA P, condeno solidariamente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por la reparación de su vehículo, más el interés del 20 por 100 anual desde el día 29 de septiembre de 1989, a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por A SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 0573/98, señalándose el día dieciséis de los corrientes, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, El recurso interpuesto por A SEGUROS pivote, en definitiva, sobre una interpretación del material probatorio diversa de la acometida por el Juzgado y ello en función de una especie de inversión de la carga de la prueba inconciliable con el supuesto de hecho que nos ocupa y que se resume en el alcance de un vehículo al que le precedía en la autopista A.9, con el resultado recíprocamente dañoso documentado en autos. En realidad, el cómo y el porqué del accidente automovilístico que nos ocupa y la respectiva atribución de responsabilidades en su acusación fueron cuestiones ya abordadas en la sentencia de esta Audiencia (Sección Tercera) de 25 de septiembre de 1992 -procedimiento 195 de 1990 del Juzgado de Ordes- y en el sentido de que el Sr. Rodríguez omitió ,aquel cuidado que, con seguridad, hubiere evitado la colisión generando con su conducta ''el desencadenamiento del evento ante la disminución de la velocidad por imperativo de una incidencia del tráfico u ocupación del carril derecho por los involucrados en otro incidente.
SEGUNDO, Así las cosas, la valoración de la resolución de grado no sólo se atiene a la infracción por el usuario del OPEL KADETT del principio de seguridad en la conducción y de transitar a velocidad que la permitiera detener el móvil ante la previsible actuación del Sr. L, sino que ratifica el criterio firme sentado en sentencia que decidió la reclamación de D. José Antonio R por no deducirse ''culpa en el entonces demandado y ahora actor. Al coexistir, pues, en el obrar del asegurado de la apelante los presupuestos ex artículo 1902, queda ésta vinculada a las indeterminadas consecuencias indemnizarais proclamadas en la instancia, en pronunciamiento que procede en el presente confirmar por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO En sede de costas procesales se estará al tenor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
VISTOS los artículos de general pertinente
aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Ordes en autos 43/92, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CAXDIDO CURIEL FEPI~EZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMER& DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 0573/98, demandante de los autos seguidos con el número 0043/92, ante el Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ordes, en los que han sido partes ANTONIO L, A SEGUROS, JOSE A R, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N u m E R 0 434
La Coruña, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE IA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILAUIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R 9 D E L R E y
la siguiente:
S E N T E n C 1 A
En el recurso de apelación civil 0573/98, procedente Jdo. 14 Ins. e Inst. de OrdeS, coll el no 0043/92, sobre RECLAMACION DAÑOS TRAFICO, entre partes, de la una y como demandante apelado ANTONIO L; de la otra y como demandada apelante A SEGUROS; Y COMO demandado en situación procesal de rebeldía JOSE A. R. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO :Que por el Sr. juez, del ido. 12 Ins. e Inst. de Ordes con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio L Contra don José Antonio R y la entidad ''LA P, condeno solidariamente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por la reparación de su vehículo, más el interés del 20 por 100 anual desde el día 29 de septiembre de 1989, a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por A SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 0573/98, señalándose el día dieciséis de los corrientes, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, El recurso interpuesto por A SEGUROS pivote, en definitiva, sobre una interpretación del material probatorio diversa de la acometida por el Juzgado y ello en función de una especie de inversión de la carga de la prueba inconciliable con el supuesto de hecho que nos ocupa y que se resume en el alcance de un vehículo al que le precedía en la autopista A.9, con el resultado recíprocamente dañoso documentado en autos. En realidad, el cómo y el porqué del accidente automovilístico que nos ocupa y la respectiva atribución de responsabilidades en su acusación fueron cuestiones ya abordadas en la sentencia de esta Audiencia (Sección Tercera) de 25 de septiembre de 1992 -procedimiento 195 de 1990 del Juzgado de Ordes- y en el sentido de que el Sr. Rodríguez omitió ,aquel cuidado que, con seguridad, hubiere evitado la colisión generando con su conducta ''el desencadenamiento del evento ante la disminución de la velocidad por imperativo de una incidencia del tráfico u ocupación del carril derecho por los involucrados en otro incidente.
SEGUNDO, Así las cosas, la valoración de la resolución de grado no sólo se atiene a la infracción por el usuario del OPEL KADETT del principio de seguridad en la conducción y de transitar a velocidad que la permitiera detener el móvil ante la previsible actuación del Sr. L, sino que ratifica el criterio firme sentado en sentencia que decidió la reclamación de D. José Antonio R por no deducirse ''culpa en el entonces demandado y ahora actor. Al coexistir, pues, en el obrar del asegurado de la apelante los presupuestos ex artículo 1902, queda ésta vinculada a las indeterminadas consecuencias indemnizarais proclamadas en la instancia, en pronunciamiento que procede en el presente confirmar por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO En sede de costas procesales se estará al tenor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
VISTOS los artículos de general pertinente
aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Ordes en autos 43/92, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CAXDIDO CURIEL FEPI~EZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMER& DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 0573/98, demandante de los autos seguidos con el número 0043/92, ante el Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ordes, en los que han sido partes ANTONIO L, A SEGUROS, JOSE A R, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N u m E R 0 434
La Coruña, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE IA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILAUIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R 9 D E L R E y
la siguiente:
S E N T E n C 1 A
En el recurso de apelación civil 0573/98, procedente Jdo. 14 Ins. e Inst. de OrdeS, coll el no 0043/92, sobre RECLAMACION DAÑOS TRAFICO, entre partes, de la una y como demandante apelado ANTONIO L; de la otra y como demandada apelante A SEGUROS; Y COMO demandado en situación procesal de rebeldía JOSE A. R. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO :Que por el Sr. juez, del ido. 12 Ins. e Inst. de Ordes con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio L Contra don José Antonio R y la entidad ''LA P, condeno solidariamente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por la reparación de su vehículo, más el interés del 20 por 100 anual desde el día 29 de septiembre de 1989, a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por A SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 0573/98, señalándose el día dieciséis de los corrientes, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, El recurso interpuesto por A SEGUROS pivote, en definitiva, sobre una interpretación del material probatorio diversa de la acometida por el Juzgado y ello en función de una especie de inversión de la carga de la prueba inconciliable con el supuesto de hecho que nos ocupa y que se resume en el alcance de un vehículo al que le precedía en la autopista A.9, con el resultado recíprocamente dañoso documentado en autos. En realidad, el cómo y el porqué del accidente automovilístico que nos ocupa y la respectiva atribución de responsabilidades en su acusación fueron cuestiones ya abordadas en la sentencia de esta Audiencia (Sección Tercera) de 25 de septiembre de 1992 -procedimiento 195 de 1990 del Juzgado de Ordes- y en el sentido de que el Sr. Rodríguez omitió ,aquel cuidado que, con seguridad, hubiere evitado la colisión generando con su conducta ''el desencadenamiento del evento ante la disminución de la velocidad por imperativo de una incidencia del tráfico u ocupación del carril derecho por los involucrados en otro incidente.
SEGUNDO, Así las cosas, la valoración de la resolución de grado no sólo se atiene a la infracción por el usuario del OPEL KADETT del principio de seguridad en la conducción y de transitar a velocidad que la permitiera detener el móvil ante la previsible actuación del Sr. L, sino que ratifica el criterio firme sentado en sentencia que decidió la reclamación de D. José Antonio R por no deducirse ''culpa en el entonces demandado y ahora actor. Al coexistir, pues, en el obrar del asegurado de la apelante los presupuestos ex artículo 1902, queda ésta vinculada a las indeterminadas consecuencias indemnizarais proclamadas en la instancia, en pronunciamiento que procede en el presente confirmar por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO En sede de costas procesales se estará al tenor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
VISTOS los artículos de general pertinente
aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Ordes en autos 43/92, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
DON CAXDIDO CURIEL FEPI~EZ SECRETARIO DE LA SECCION PRIMER& DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA.
C E R T 1 F 1 C 0: Que en el rollo de apelación civil número 0573/98, demandante de los autos seguidos con el número 0043/92, ante el Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ordes, en los que han sido partes ANTONIO L, A SEGUROS, JOSE A R, de que se hará mérito, se ha dictado la siguiente:
N u m E R 0 434
La Coruña, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE IA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILAUIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M E R 9 D E L R E y
la siguiente:
S E N T E n C 1 A
En el recurso de apelación civil 0573/98, procedente Jdo. 14 Ins. e Inst. de OrdeS, coll el no 0043/92, sobre RECLAMACION DAÑOS TRAFICO, entre partes, de la una y como demandante apelado ANTONIO L; de la otra y como demandada apelante A SEGUROS; Y COMO demandado en situación procesal de rebeldía JOSE A. R. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO :Que por el Sr. juez, del ido. 12 Ins. e Inst. de Ordes con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- ''FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Antonio L Contra don José Antonio R y la entidad ''LA P, condeno solidariamente a la demandada a pagar a la actora la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por la reparación de su vehículo, más el interés del 20 por 100 anual desde el día 29 de septiembre de 1989, a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por A SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 0573/98, señalándose el día dieciséis de los corrientes, para votación y fallo.
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO, El recurso interpuesto por A SEGUROS pivote, en definitiva, sobre una interpretación del material probatorio diversa de la acometida por el Juzgado y ello en función de una especie de inversión de la carga de la prueba inconciliable con el supuesto de hecho que nos ocupa y que se resume en el alcance de un vehículo al que le precedía en la autopista A.9, con el resultado recíprocamente dañoso documentado en autos. En realidad, el cómo y el porqué del accidente automovilístico que nos ocupa y la respectiva atribución de responsabilidades en su acusación fueron cuestiones ya abordadas en la sentencia de esta Audiencia (Sección Tercera) de 25 de septiembre de 1992 -procedimiento 195 de 1990 del Juzgado de Ordes- y en el sentido de que el Sr. Rodríguez omitió ,aquel cuidado que, con seguridad, hubiere evitado la colisión generando con su conducta ''el desencadenamiento del evento ante la disminución de la velocidad por imperativo de una incidencia del tráfico u ocupación del carril derecho por los involucrados en otro incidente.
SEGUNDO, Así las cosas, la valoración de la resolución de grado no sólo se atiene a la infracción por el usuario del OPEL KADETT del principio de seguridad en la conducción y de transitar a velocidad que la permitiera detener el móvil ante la previsible actuación del Sr. L, sino que ratifica el criterio firme sentado en sentencia que decidió la reclamación de D. José Antonio R por no deducirse ''culpa en el entonces demandado y ahora actor. Al coexistir, pues, en el obrar del asegurado de la apelante los presupuestos ex artículo 1902, queda ésta vinculada a las indeterminadas consecuencias indemnizarais proclamadas en la instancia, en pronunciamiento que procede en el presente confirmar por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO En sede de costas procesales se estará al tenor del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
VISTOS los artículos de general pertinente
aplicación.-
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Ordes en autos 43/92, confirmamos íntegramente tal resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-
ÐÏࡱá
