Sentencia Civil Nº 434, A...re de 1999

Última revisión
03/12/1999

Sentencia Civil Nº 434, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 982 de 03 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 434

Resumen:
El actor se adhiere al recurso para  solicitar en esta alzada una elevación de las indemnizaciones concedidas. Postulan las demandadas en su escrito  de impugnación al recurso planteado por el actor la inviabilidad de la adhesión por no limitarse a sostener o coadyuvar las pretensiones del recurso principal dado que, a su criterio, aquél carece de autonomía. Con esta actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo, concepto el expuesto que se corresponde con el contenido del art. 858 LEC, en cuanto a partir del acto adhesivo no encontramos frente a un nuevo recurso con la plenitud de los efectos revisorios atribuidos a la apelación-.Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor no procede hacer especial mención sobre las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las dimanantes del recurso principal, desestimado íntegramente, a las demandadas-apelantes (art. 736 LEC).Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Corte Romero en nombre y representación de las demandadas-apelantes y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Don José Francisco  contra la sentencia dictada con fecha 16/2/99 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de Ferrol, revocamos en parte tal resolución, a los efectos de incrementar la cantidad fijada en concepto de indemnización por daños personales en la cuantía de 91.469 ptas., correspondientes a los perjuicios económicos por secuelas, manteniendo los restantes pronunciamientos. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas dimanantes del recurso planteado por el actor, imponiendo a las demandadas-reconvinientes las derivadas del principal.Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.    

Fundamentos

J. MIXTO FERROL CINCO.

VERBAL CIVIL.

NUMERO DE RECURSO: 0982/99.

FECHA DE REPARTO: 12-4-99.

 

S E N T E N C I A

Nº 434

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

 

Iltmo. Srs. Magistrados:

 

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

En la ciudad de La Coruña, a TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL Nº 0462/98, sustanciado en el J. MIXTO FERROL CINCO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSE FRANCISCO , habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Loureda Prado; DEMANDADO Y APELANTE DOÑA AURORA , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Sánchez González; y versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO FERROL CINCO, con fecha 16-2-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por D. José Francisco , representado por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, contra Dª. Aurora Magdalena , y la Entidad Royal Insurance, representadas por la Procuradora Sra. Corte Romero, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenado, en consecuencia, a las demandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 1.104.177 ptas, más lo que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el segundo fundamento de esta resolución, cantidades todas que devengarán el interés legal del dinero que, incrementado en un 50 por ciento comenzará a correr desde el pasado 11 de marzo a cargo exclusivamente de la entidad asseguradora, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

 

IIº Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

IIIº.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo en lo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen,

 

PRIMERO: Impugnan las demandadas la sentencia de primera instancia que las condenó a abonar solidariamente al actor-reconvenido diversas sumas que posteriormente serán analizadas, a fin de que se las absuelva por estimar que el sustrato fáctico sentado en el fundamento de derecho primero, causa de las acciones ejercitadas, revela que la conducta desencadenante del siniestro de litis fue el adelantamiento antirreglamentario del conductor del ciclomotor. Por su parte, el actor se adhiere al recurso para  solicitar en esta alzada una elevación de las indemnizaciones concedidas.

Siguiendo un orden lógico, comenzaremos por el tratamiento de las cuestiones planteadas por las demandadas y una vez esclarecido quien incurrió en la acción negligente determinante del daño causado se entrará en el análisis de las cuantías indemnizatorias a que se refiere el recurso interpuesto por el demandante.

 

SEGUNDO: Aceptando las apelantes la dinámica del siniestro expuesta en la resolución apelada, cabe sentar como hechos incontrovertibles que el demandante transitaba en su ciclomotor por la calle Manuel Belando en dirección a la carretera de Castilla adelantando por la izquierda la serie de vehículos que se hallaban detenidos por incidencias de la circulación. Por su lado la demandada, tras respetar la señal de ceda el paso que incumbe observar a quienes pretender atravesar aquella calle desde la de Río Castro, y por indicación del conductor de un turismo que se hallaba detenido, por aquella causa, antes de la confluencia de ambas vías, se adentra sobre el cruce y aproximadamente sobre el centro de la intersección de aquellas calles se produce la colisión entre ambos móviles. Pues bien, a la vista de este relato es evidente que la conductora del turismo infringió con su actuación lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y concordantes 57 y 58 del Reglamento que le obligaban a abstenerse de continuar o reemprender la marcha hasta cerciorarse de que con ello no interrumpiría la trayectoria del ciclomotor que gozaba de prioridad, lo cual no hizo. Por tanto, coincidiendo con el Juzgador "a quo" estimamos que la causa fundamental del accidente fue esta actuación de introducirse en la intersección y cortar la trayectoria del ciclomotor; conclusión que no se altera por el hecho acreditado de que la conductora del turismo reemprendiera la marcha siguiendo las indicaciones del conductor de un vehículo parado por las incidencias del tráfico en la calle M. Belando pues ello ni le otorgaba preferencia, ni le eximía de las precauciones que debía adoptar para introducirse en el cruce.

Respecto de la conducta del actor, igualmente debemos acoger las acertadas consideraciones que se hacen en la resolución apelada toda vez que el adelantamiento efectuado ha de reputarse conforme a la normativa circulatoria por cuanto no es subsumible en los art. 36.3, 37 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial y concordantes 86.1.3 y 88 del Reglamento.

Por mera decantación de lo hasta aquí expuesto procede desestimar el recurso planteado y, por ende, la demanda reconvencional.

 

TERCERO: Postulan las demandadas en su escrito  de impugnación al recurso planteado por el actor la inviabilidad de la adhesión por no limitarse a sostener o coadyuvar las pretensiones del recurso principal dado que, a su criterio, aquél carece de autonomía. La tesis defendida por las apelantes no es compartida por esta Sala que ya se pronunció sobre la cuestión en otras ocasiones, como en la sentencia de 24/3/95 o la de 22/4/97 en la que decíamos que " si nos referimos al proceso civil, la tesis es errónea por ser contraria a la Ley y a la jurisprudencia." "La adhesión convierte al apelado en apelante principal,  es un nuevo recurso, aunque subordinado temporal  o cronológicamente a otro previo, adquiriendo a partir  de aquel momento autonomía. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 705,734, 849, 858 y 892 LEC y 62 D. De 21/11/1952. En el juicio verbal, en que nos encontramos, el art. 734 prevé la posibilidad de adhesión de las demás partes que no hubiesen inicialmente recurrido, sin distinción (aunque luego  el precepto omita el necesario nuevo traslado de la adhesión para contestación, trámite que ha de suplir el Juzgado en buena lógica procesal); la redacción actual procede de  la Ley de Reforma 10/92, de 30/4, que, en este punto,  no hizo más que acomodar al nuevo régimen de tramitación escrita del recurso lo que hasta ese momento era por comparecencia, previo emplazamiento de las parte, ante el órgano superior competente para conocer de la apelación, acto indicado para la adhesión del apelad ó -art. 735 en su anterior redacción-. Otro tanto cabe decir en sede del juicio de cognición: Compárese el art. 62 D.21/11/1952 y su remisión a los arts. 733 a 736 LEC actuales, y el anterior art. 62 en relación al , art. 2 de la Ley 10/1968, de 10/6, que se remitía a los arts. 888 y SS., por tanto, también al 892  LEC. Jurisprudencialmente podemos citar, entre otras,  las sentencias del más alto rango. Así, en sentencia 199/88 de 25 de octubre, otorgando el amparo a quien los tribunales ordinarios le denegaron su adhesión por extemporánea, el Tribunal Constitucional dijo que frente a lo que parece indicar la sentencia impugnada la apelación-adhesiva sólo es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero... se configura autónomamente en punto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a la» decisión judicial con motivos propios referidos a los extremos en que la resolución recurrida pueda resultar específicamente perjudicial para el apelado, según previene el citado art. 892 LEC-; en la de 20/4/92, donde se planteó frontalmente el alcance del recurso de apelación adhesivo, declara el Tribunal Supremo -entendemos acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica, cuando califica el recurso de apelación adhesivo como una apelación accesoria, no en el sentido de que dependa de la principal, en cuanto que si ésta termina por desistimiento deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo, suponiendo una ocasión que la ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales. Con esta actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo, concepto el expuesto que se corresponde con el contenido del art. 858 LEC, en cuanto a partir del acto adhesivo no encontramos frente a un nuevo recurso con la plenitud de los efectos revisorios atribuidos a la apelación-." En igual sentido cabe citar, entre otras muchas, las SSTS 15/10/92; 30/11/64; 20/11/76; 24/10/78 24/2/83; 16/2/95.

Sentada pues la viabilidad del recurso adhesivo, entraremos a continuación a conocer las cuestiones planteadas.

 

CUARTO: Pretende el demandante la elevación de la indemnizaciones concedidas en un 10% por perjuicios económicos y que la secuela padecida se valore en 15 puntos.

Como es sabido, la jurisprudencia exige que los perjuicios sean ciertos y probados y no dudosos, contingentes o no fundados, sin que baste la simple afirmación o presunción de que pueden haberse ocasionado (SSTS 5/11/1998, 17/11/1995, entre otras). Por ello, no habiendo acreditado el actor los afirmados perjuicios, únicamente cabe la compensación económica de los derivados de las secuelas padecidas toda vez que conforme la anotación marginal del primer epígrafe de la Tabla VI, el criterio corrector por perjuicios económicos se aplicará siempre en el porcentaje mínimo de hasta un 10%, por tanto, sin necesidad de prueba de su producción efectiva e incluso aunque materialmente la pérdida de ingresos no se haya producido en realidad.

En lo atinente a la puntuación concedida a la secuela, a la vista del informe médico forense obrante en autos, no apreciamos razón alguna para discrepar, del criterio del Juzgador "a quo" a la hora de valorarla.

 

QUINTO: Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor no procede hacer especial mención sobre las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las dimanantes del recurso principal, desestimado íntegramente, a las demandadas-apelantes (art. 736 LEC).

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Corte Romero en nombre y representación de las demandadas-apelantes y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de Don José Francisco  contra la sentencia dictada con fecha 16/2/99 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cinco de Ferrol, revocamos en parte tal resolución, a los efectos de incrementar la cantidad fijada en concepto de indemnización por daños personales en la cuantía de 91.469 ptas., correspondientes a los perjuicios económicos por secuelas, manteniendo los restantes pronunciamientos. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas dimanantes del recurso planteado por el actor, imponiendo a las demandadas-reconvinientes las derivadas del principal.

Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.