Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2003

Última revisión
21/07/2003

Sentencia Civil Nº 435/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 637/2002 de 21 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 435/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100280

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1850

Resumen:
Concedido por los demandantes en documento privado a la sociedad demandada una opción de compra de las participaciones sociales de una sociedad, en el presente juicio reclaman a dicha demandada compradora, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de opción (retención del precio por importe de dieciséis millones de pesetas) una suma por haberse realizado ya la formalización contractual de cuatro boletines (Bar Millán y Cubanos) y una autorización, relativa a dos máquinas recreativas y de azar. Dando por reproducido lo expuesto en la sentencia apelada en orden a que de la documentación entregada por los vendedores, solo el Boletín del Bar Millán se aceptó por la DGA, dado que la firma del Administrador de la sociedad cuyas participaciones fueron objeto de compra en los otros Boletines, no se aceptó, por cesar como Administrador para esa fecha, sin embargo, se obtuvo la documentación necesaria con la firma de los titulares de los Bares restantes, de los que se reclama la cantidad objeto del presente juicio.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. Sara Arriero Espés

En la Ciudad de Zaragoza a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 212 de 2002, sobre compraventa de participaciones sociales, de que dimana el presente rollo de apelación numero 637 de 2002 en el que han sido partes, apelante , la demandada OPER PIRENAICA, S.A., domiciliada en Zaragoza, representada por la Procuradora Dª María Pilar Morellón Usón, y asistida del Letrado D. Francisco Ferrer Vinués, y, apelada, los actores mayores de edad, D. Lucas , su esposa Dª Marcelina , vecinos de Zaragoza, y D. Carlos Jesús , soltero, vecino de Madrid, representados por la Procuradora Dª Mª del Olvido Latorre Mozota, asistidos del Letrado D. Carlos Lapresta Tascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª María Olvido de la Torre Mozota en representación de D. Lucas , Dª Marcelina y D. Carlos Jesús contra Oper Pirenaica, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 57.697,16 más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Oper Pireanica, S.A.- Dado traslado, la representación procesal de los actores presentó escrito de oposición. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 11 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandantes, que en 6 de octubre de 2000, en documento privado (acompañado como dos de la demanda), concedieron a la sociedad demandada una opción de compra, de las participaciones sociales de la sociedad Recreativos Masay, por el precio de sesenta millones ochocientas mil pesetas, y otorgaron con la demandada en 15 de noviembre de 2000, la escritura notarial de (documento tres de la demanda), venta de las participaciones sociales, de la referida compañía mercantil Recreativos Masay, S.L. por el precio de 78.062.808 pesetas (76.501.552 ptas. + 780.628 ptas. + 780.628 ptas.), en el presente juicio reclaman a dicha demandada compradora, Oper Pirenaica, S.A., con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de opción (retención del precio por importe de dieciséis millones de pesetas) la cantidad de nueve millones seiscientas mil pesetas (57.697,16 euros) por haberse realizado ya la formalización contractual de cuatro boletines (Bar Millán y Cubanos) y una autorización del artículo 37 (Bar Menaka), relativa a dos máquinas recreativas y de azar.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos el planteamiento del litigio, del fundamento jurídico de la sentencia apelada, y la declaración de hechos probados del segundo.

La parte demandada excepciona la nulidad -inexistencia por falta de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil- del contrato de opción; pues está otorgado por la Sociedad Recreativos Masay, S.L. cuando los titulares de las participaciones sociales, son D. Lucas , su esposa y un hijo; pero consta en el documento, que recoge el contrato de opción, en las cláusulas primera y tercera, que aquél actúa, como administrador de la sociedad, y en nombre propio, y asimismo con poderes suficientes del resto de socios o partícipes de dicha sociedad limitada.

TERCERO.- La cuestión radica en el enlace del anterior contrato de opción de compra y la escritura de venta de las participaciones sociales referidas.

En esta escritura se señala como precio de las participaciones sociales el de 78.062.808 pesetas, que para la demandada Oper Pirenaica, S.A. resulta, de adicionar a 60.800.000 pesetas, la cantidad de 16.892.857 ptas. a que ascendían los depósitos de Recreativos Masay, S.L., en el Banco Atlántico a 6 de octubre de 2000, fecha del contrato de opción, más 369.951 pesetas en que se evaluaron los depósitos en las máquinas (suma 17.262.808).

Para la actora el precio es también el de los 60.800.000 pesetas del contrato de opción, más los 17.262.808 pesetas referidos (369.951 ptas. por materiales, herramientas y maquinaria).

La demandada ha pagado 4.000.000 de pesetas al celebrar el contrato de opción, y en 15 de noviembre de 2000, entregó un cheque de 53.417.784 ptas. y otro de 4.645.024 ptas. (suma 62.062.808 pesetas), por tanto más que en el contrato de opción 60.800.000 por las participaciones sociales, lo que indica convenio de pago de una mayor cantidad.

CUARTO.- Para la parte demandada, en la escritura de compraventa de 15 de noviembrre de 2000, se señala como precio las tres cifras cuya suma da 78.062.808 pesetas, y en la estipulación primera se expresa en su párrafo final dicho precio (el de 76.501.532 ptas.) las partes vendedoras, según intervienen, confiesan haberlo recibido de la compradora, antes de este acto, en la debida proporción, otorgándole carta de pago.

Sin embargo, según lo expuesto la cantidad pagada es 62.062.808 ptas. (4.000.000 + 53.417.784 + 4.645.024 ptas.). Faltan de pagar 16.000.000 de pesetas. Para la demandada, porque los socios habían dispuesto de activos de la sociedad, el ajuste de la cantidad neta a pagar, se hacía declarando recibido el precio, cuando en realidad, faltaban de pagar, 16.000.000 de pesetas, y el precio sería menor.

En la cláusula cuarta del contrato de opción se establecía una retención por la compradora de 16.000.000 de pesetas, hasta que se renovase la autorización de diez máquinas recreativas y de azar. Entregados por los vendedores un boletín del Bar Millán, y una licencia del artículo 37 para dos máquinas en el Bar Menaka en Huesca, aquellos reclamaron a la demandada, 1.600.000 ptas. + 3.200.000 ptas. Acta de requerimiento notarial de 11 de mayo de 2001 (documento once de la demanda), el representante de Oper Pirenaica, S.A. en el párrafo penúltimo de su contestación manifiesta, asimismo, e independientemente del saneamiento aludido y previsto en el artículo 3 del documento de 6 de octubre de 2000 (contrato de opción) sería deseable poder perfeccionar en su totalidad el contrato mencionado, sin condición paralela alguna y por supuesto con el cumplimiento integral del mismo.

Y los vendedores, van entregando, las licencias de sus seis máquinas, cuya detracción correspondiente a las mismas, y no a las diez previstas (9.600.000 ptas.) es lo que se reclama.

QUINTO.- Por tanto, dando por reproducido el fundamento jurídico de la sentencia apelada, así como el sexto relativo, a que de la documentación entregada por los vendedores, solo el Boletín del Bar Millán se aceptó por la DGA, dado que la firma del Administrador de Recreativos Masay, S.L. en los otros Boletines, no se aceptó, por estar legitimado en 25 de octubre de 2000, y cesar como Administrador para esa fecha, sin embargo, se obtuvo la documentación necesaria con la firma de los titulares de los Bares restantes, de los que se reclama la cantidad objeto del presente juicio, sin que resulte acreditada nueva negociación; procede la confirmación de la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia, procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada OPER PIRENAICA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Zaragoza en los aludidos autos; con costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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