Sentencia Civil Nº 435/20...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Civil Nº 435/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 436/2004 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 435/2005

Núm. Cendoj: 28079370182005100351

Núm. Ecli: ES:APM:2005:9414

Núm. Roj: SAP M 9414/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que manifiesta que la interpretación del artículo 1.974 del Código Civil, no supone la interrupción de la prescripción más que en aquellos supuestos en que se trata de obligaciones solidarias propias esto es que derivan de la Ley o del convenio entre las partes, pero no es de aplicación a los supuestos como el presente de solidaridad impropia, en el que la responsabilidad solidaria entre los intervinientes viene por la propia relación con el hecho del que se deriva la responsabilidad extracontractual, pero no viene impuesta ni por Ley ni por acuerdo entre las partes, por tanto tratándose de un supuesto de solidaridad impropia, la presentación de la acción contra una de las partes no interrumpe la prescripción respecto del resto; respecto a la interpretación de la prueba, la Sala recuerda que si bien no vinculan las sentencias penales a la jurisdicción civil si vincula la relación de hechos que haya quedado establecida en ellos; en cuanto a los intereses, la Sala estima de aplicación la imposición a la entidad aseguradora de los previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, al estar acreditado que no consignó, cuando pudo hacerlo, la cantidad en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00435/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 436 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 32 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P. FIJA

PROCURADOR: MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA, MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO

APELADO: Miguel, Jose Ramón, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JORGE DELEITO GARCIA, JORGE DELEITO

GARCIA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra. Sánchez García, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado y de otra, como apelado demandante DON Miguel y como apelados demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DON Jose Ramón representados por el Procurador Sr. Deleito García, MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS y como demandado Don Guillermo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 2 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel contra MAPFRE Y PELAYO debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Condenar a las referidas demandadas a pagar en forma solidaria al actor la cantidad de 3.458,10 euros.

b) Condenar a la anteriores a pagar al demandante los intereses correspondientes según lo establecido en el art. 20 LCS.

c) Imponer a estas demandadas el pago de las costas procesales ocasionadas al actor.

Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Miguel contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, D. Jose Ramón, D. Guillermo Y MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente Mapfre Mutualidad de Seguros, se impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar que debió haberse aplicado correctamente la institución de la prescripción, al entender que había transcurrido más de 1 año desde que ocurrió el hecho hasta la presentación de la demanda contra su defendida, lo que implica y supone que había transcurrido el plazo marcado para la prescripción del artículo 1.968 del Código Civil, el Juez de instancia rechaza la aplicación de la prescripción con el argumento de que al tratarse de una responsabilidad de naturaleza solidaria, entre los distintos codemandados, la presentación de la demanda en tiempo contra uno de ellos, interrumpe la prescripción respecto de todos, en una interpretación de lo establecido en el artículo 1.974 del Código Civil, esta interpretación se ajustaba a la anterior doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, pero olvida tal y como correctamente señala la parte recurrente, que Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, se adoptó por mayoría el acuerdo de que la interpretación del artículo 1.974, no supone la interrupción de la prescripción más que en aquellos supuestos en que se trata de obligaciones solidarias propias esto es que derivan de la Ley o del convenio entre las partes, pero no es de aplicación a los supuestos como el presente de solidaridad impropia, en el que la responsabilidad solidaria entre los intervinientes viene por la propia relación con el hecho del que se deriva la responsabilidad extracontractual, pero no viene impuesta ni por Ley ni por acuerdo entre las partes, por tanto tratándose de un supuesto de solidaridad impropia, la presentación de la acción contra una de las partes no interrumpe la prescripción respecto del resto, sentado lo anterior sin embargo la Sala entiende que no cabe aplicar en el presente caso el instituto de la prescripción y ello teniendo en cuenta en primer lugar que la prescripción al no responder a razones de estricta justicia sino exclusivamente de seguridad jurídica debe ser siempre objeto de una interpretación restrictiva, y en el presente caso no podemos olvidar que por los mismos hechos, se siguieron actuaciones en vía penal, que determinaron la condena respecto de las lesiones y daños producidos de la persona asegurada en Mapfre y de la persona asegurada en la entidad de seguros Pelayo, el hecho por tanto de que se siguieran actuaciones de naturaleza penal, hace que hasta que no finalice dicho procedimiento penal no puedan iniciarse las acciones civiles, tal y como correctamente se planteó por otra parte por uno de los demandados en el presente procedimiento, al sostener la existencia de una cuestión prejudicial penal que impedía el desarrollo del procedimiento civil, lo que al fin tuvo escasa trascendencia, puesto que se dictó a lo largo del curso de la tramitación del presente procedimiento sentencia firme de la Audiencia Provincial en el procedimiento penal, a ello no obsta el que en dicho procedimiento penal el ahora demandante, no fuera parte ni se personara en el mismo, porque hemos de tener en cuenta sobre todo y con carácter fundamental que los hechos eran los mismos al tratarse de un único accidente producido por varias colisiones entre cinco vehículos intervinientes por ello y en consecuencia la Sala entiende que no cabe acoger la prescripción.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se sostiene y alega por esta apelante error en la apreciación de la prueba en aplicación del artículo 217 y en aplicación indebida del artículo 1.902, al respecto hemos de decir en primer lugar que la valoración de la prueba corresponde con soberano criterio al Juez a quo y solamente en aquellos supuestos en que dicha valoración sea manifiestamente ilógica o irracional puede ser sustituido el criterio por el del Tribunal de segunda instancia, en el presente caso examinadas las pruebas practicadas hemos de tener en cuenta con carácter fundamental la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en vía penal, puesto que si bien no vinculan las sentencias penales a la jurisdicción civil si vincula la relación de hechos que haya quedado establecida en ellos, y de esa relación de hechos se desprende la existencia de una serie de colisiones originadas y motivadas por la actuación y conducta de los conductores que circulaban en cuarto y quinto lugar respectivamente en relación con el vehículo del actor, por ello y en consecuencia de ese propio relato de hechos de la sentencia penal se desprende la existencia de responsabilidad en el asegurado en la hoy recurrente por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.

TERCERO.- Se impugna también la sentencia de instancia en lo relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, pero lo cierto es que la parte hoy recurrente pudo en todo caso haber realizado la consignación precisa para evitar el devengo de los citados intereses, por lo que el hecho de que no se produjera reclamación hasta casi dos años del accidente no implica en modo alguno la no aplicación de los referidos intereses que se devengan por Ley cuando hayan transcurrido más de tres meses desde la producción del siniestro sin que se haya realizado la indemnización pertinente, por lo que y en consecuencia debe decaer este último motivo de recurso.

CUARTO.- Por la representación de Pelayo Mutua de Seguros, se impugna también la sentencia de instancia a legando que la misma no se ajusta a derecho al existir un error en la valoración de las pruebas, no cabe en este caso sino remitirnos a lo expuesto respecto del recurso interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros, en cuanto que como dijimos antes de la sentencia penal se desprende la intervención del vehículo asegurado en Pelayo en la producción del daño, el hecho de que en la citada sentencia penal no se le condenara al pago de los daños causados al vehículo que circulaba en tercer lugar, no implica la inexistencia de culpa o negligencia en su actuación, por lo que y sin perjuicio de lo confuso de la producción del resultado y la difícil determinación de la intervención en el daño de los distintos conductores implicados en el accidente, lo cierto es que existió una colisión del vehículo asegurado en Pelayo con el vehículo que le precedía y en consecuencia cabe entender la responsabilidad respecto de los daños sufridos por el primero de los vehículos, sin perjuicio de que pueda en el procedimiento correspondiente repetir la cantidad que deba abonar contra la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros si entiende y justifica que el asegurado en ésta era el único responsable de la colisión producida, por ello y en consecuencia debe mantenerse en su integridad la sentencia de instancia.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros y por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba en el Juicio Ordinario nº 32/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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