Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 435/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 686/2007 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 435/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 686/2007-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 280/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 435/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 280/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de COM.PROP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, contra Dª. Irene ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Toll, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 , debo condenar y condeno a que la demandada, Dª Irene , abone a la actora la suma de 6.434,31 euros, con intereses legales y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Irene denunciando el error en que a su entender incurrió el juez a quo por cuanto, según argumenta, la comunidad de propietarios actora aceptó en su momento la compensación que, frente al crédito reclamado (por razón del impago de ciertos gastos comunitarios), opuso en el escrito de contestación.
Es verdad que la demandante, al evacuar el trámite conferido por el Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 408 LEC , no discutió propiamente el crédito compensable opuesto por la demandada con fundamento en el documento aportado al folio 106 de los autos, viniendo a aceptar la alegada compensación hasta la cuantía concurrente, aunque solicitando la condena en costas de la ahora apelante. Pero no es menos cierto que sí negó tajantemente la comunidad la existencia del invocado crédito (en definitiva, el pago que de contrario se alegaba) "al tiempo de producirse la litispendencia" (cuestión ésta esencial como después se verá para decidir la controversia), manteniendo que por tal vía y "con fraude y mala fe procesal", intentaba la Sra. Irene evitar "el allanamiento y consignación del importe debido".
Pues bien, aunque los expresados términos pueden inducir a confusión, las especiales circunstancias del supuesto de autos (a las que a continuación nos referiremos) explican la postura un tanto ambigua adoptada en principio por la comunidad. En cualquier caso, en el acto de la audiencia previa su letrado aclaró que únicamente se aceptaba el crédito compensable en el supuesto de que el documento mediante el que se intentaba justificar el pago hubiera sido elaborado en la fecha que de contrario se pretendía (25 de febrero de 2003), hecho que se negó allí de forma expresa y que, junto con el del propio pago, se fijó como controvertido. Por supuesto, en términos similares se formularon las conclusiones una vez practicada en el juicio la prueba propuesta y admitida por el Juzgado que, lógicamente, se refirió a los expresados hechos controvertidos.
De ninguna manera por tanto cabe entender admitido por la actora el discutido pago, como alega la ahora apelante en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.- Recordemos que sostiene la demandada haber entregado a la comunidad, a través de su administrador, una cantidad superior a la aquí reclamada (en concreto, 9.000 euros) el 25 de febrero de 2003, esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda el siguiente 31 de marzo de 2004 (tras diversas vicisitudes procesales, el escrito de contestación no se presentó hasta el 27 de septiembre de 2005). La actora ha denunciado de forma insistente a lo largo del pleito que los documentos mediante los que se pretende justificar dicho pago (recibo y certificación unidos a los folios 106 y 107) se elaboraron maliciosamente por D. Miguel , en connivencia con la Sra. Irene , en fecha distinta (posterior) a la que en los mismos consta (25 de febrero de 2003), aprovechando al efecto la indiscutida doble condición del primero de administrador de la comunidad (fue cesado en junta celebrada en fecha 18 de febrero de 2003) y de la finca privativa de la ahora recurrente.
Es indudable (y ello explica la difícil posición de la comunidad de propietarios en el pleito) que si el Sr. Miguel recibió de la demandada la cantidad de 9.000 euros en concepto de provisión de fondos mientras ostentaba la condición de administrador de la comunidad, nada podría reclamar esta última a la Sra. Irene , sin perjuicio de las acciones que le incumbieran contra aquél. Pero nos parece claro que de ninguna manera es así. Porque todo indica que el repetido pago, si se efectuó, fue con mucha posterioridad al 25 de febrero de 2003, más en concreto en fecha posterior a tener conocimiento el Sr. Miguel de su cese, momento a partir del cual es claro que no se hallaba facultado para recibir suma alguna en una condición que ya no ostentaba.
Desde luego, tratándose de documentos privados, la fecha no produce efectos frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1227 CC. Y su autenticidad no se ha probado por ningún otro medio pues a tales fines es obviamente insuficiente la declaración testifical del propio Sr. Miguel . Es más, todos los indicios apuntan en el sentido que propugna la ahora apelada. Así:
-Por supuesto, más allá del propio recibo y certificación, no hay rastro alguno de la entrega y recepción del dinero, esto es, ni justifica la demandada de dónde lo obtuvo (se limitó a decir que lo tenía en su casa y que eran "ahorros"), ni se ha aportado prueba de su ingreso en ninguna cuenta bancaria de la comunidad o del administrador, siendo absolutamente inaudito que no operara este último con bancos como pareció querer dar a entender en el juicio.
-Habiéndose mantenido con crecientes saldos deudores el departamento propiedad de la demandada, parece poco verosímil que en la fecha que se pretende y sin razón aparente decidiera la Sra. Irene no sólo ponerse al día con la comunidad sino incluso adelantar una importante cantidad de dinero en concepto de provisión de fondos para "futuras obras y cuotas" (la deuda vencida hasta el primer trimestre del año 2004 ascendía a tan sólo 3.424 euros) en un momento en que ni siquiera se había adoptado acuerdo alguno para la realización de obras en el edificio, hecho que no tuvo lugar hasta el 25 de marzo de 2003 (v. acta de la junta unida a los folios 12 y 13).
-Carece de sentido el tenor de la certificación expedida aparentemente el propio día 25 de febrero de 2003 por el repetido Sr. Miguel en su condición de administrador de la comunidad demandante (folio 107). Porque si, según dijo, en tal fecha aún no se le había comunicado su cese (tras incurrir en diversas contradicciones, afirmó que tal comunicación la recibió "posiblemente" el 28 de febrero), no se alcanza a entender la expresión final del documento, según la cual "El desglose de los importes a que destina esta cantidad [los 9.000 euros que se decían recibidos de la Sra. Irene ] quedará reflejada en las cuentas que liquide este Administrador con el Administrador entrante".
-En fecha 2 de julio de 2003, remitió el Sr. Miguel al nuevo administrador la liquidación de cuentas unida a los folios 134 a 136, liquidación en la que, significativamente, aparecía el departamento propiedad de la Sra. Irene con un saldo deudor de 2.411'49 euros, no constando el invocado pago de los 9.000 euros.
-En fecha 10 de junio de 2005, la Sra. Irene , representada por el Sr. Miguel , vendió la vivienda en cuestión mediante el contrato privado aportado a los folios 153 a 156, momento en que recibió a cuenta del precio la cantidad de 13.000 euros, venta y consiguiente entrada de dinero que sí explicarían el intento de ponerse al día en la deuda mantenida con la comunidad.
-No fue sino en los días previos a la escrituración de dicha transmisión, cuando el antiguo administrador de la comunidad, como apoderado de la demandada, pretendió que el entrante le librara una certificación de hallarse la titular del piso al corriente en el pago (v. comunicación dirigida el 2 de septiembre de 2005 unida al folio 112). Por supuesto, tal petición no fue atendida, incorporándose a la escritura de compraventa otorgada el siguiente día 8 de septiembre (folios 113 a 120) una certificación de la que resultaba un saldo deudor por importe de 11.452'31 euros que, significativamente y con autorización de la vendedora, retuvo la compradora del precio allí pactado.
En definitiva, de ninguna manera cabe reconocer efectos liberatorios frente a la comunidad aquí demandante al pago supuestamente realizado al Sr. Miguel , por lo que sin perjuicio de las acciones que en su caso incumban a la demandada contra aquél, se confirmará la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Irene , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

